ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4796/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4796/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 359/2018 seguido a instancia de D.ª Carlota contra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 10 de diciembre de 2019 y 18 de diciembre de 2019, respectivamente, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y por la letrada D.ª Olga Cornejo Cornejo en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2019, R. Supl. 158/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la existencia de cesión ilegal de la empresa Transformación Agraria (TRAGSA) al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ostentando la actora la condición de personal laboral indefinido no fijo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desde el 15 de junio de 2013, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora, interpuesta frente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y frente a Transformación Agraria SA (TRAGSA), por la que pretendía que se declarara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre TRAGSA y el Ministerio demandado.

La actora es técnico de incendios y suscribió el 15 de junio de 2013 con TRAGSA un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, para el dispositivo de coordinación del Centro de Coordinación de la Información Nacional Sobre Incendios Forestales (CCINIF); campaña verano 2013, suscribiéndose adendas a este contrato. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobó la encomienda, a la empresa TRAGSA, de Gestión del Servicio de funcionamiento del dispositivo de extinción y prevención de incendios forestales (año 2013 a 2016 y 2016 a 2020). En la encomienda se establece la composición del BRIF y el tipo de personal, y se incluye el personal que se encarga de apoyar las labores de base relacionadas con el servicio, la atención a las emisoras y la comunicación y los trabajos administrativos entre otras funciones. Como personal de base se establecen 3 especialistas corre-turnos, que se organizan en turnos para cubrir las necesidades. Los técnicos de base trabajan en las bases y los técnicos de sala en las oficinas del Ministerio. Los técnicos de sala apoyan en la guardia de extinción de incendios.

La actora es técnico de sala, trabaja en el Centro de Coordinación de la Información Nacional sobre Incendios Forestales, que pertenece al Ministerio y TRAGSA tiene designada una coordinadora que acude a las dependencias del Ministerio, se reúne con personal del Ministerio y habla, cuando lo considera necesario, con la actora. La superiora de la actora es personal de Tragsa y acude al Ministerio y se reúne con la dirección facultativa y habla con el personal de TRAGSA, relacionándose con ellos por teléfono y por correo. La interlocutora con el Ministerio se reúne con la dirección facultativa. La actora realiza los trabajos en las dependencias del Área de Defensa contra Incendios Forestales. Los materiales y equipos utilizados son propiedad del Ministerio, incluyendo los medios informáticos y las bases de datos y gestiona buzones de e-mails genéricos del Ministerio. El acceso a la cuenta genérica del Ministerio es necesario para recibir o enviar las comunicaciones de los dispositivos de incendio que tienen que tener como elemento común el Ministerio y el correo que se utiliza para ese trabajo es del Ministerio. La actora también tiene correo de TRAGSA y acceso a la extranet de TRAGSA, porque desde 2017 tiene que fichar por la extranet y tiene acceso desde cualquier ordenador. Las ausencias fuera de la oficina se solicitan a través de la aplicación de la extranet. La actora cumple la jornada de 40 horas previstas para el personal de TRAGSA, con los festivos previstos en el Convenio de TRAGSA y en Navidad, como personal de TRAGSA, puede elegir uno de los dos turnos previstos para el personal de TRAGSA. La dirección facultativa del Ministerio señala a TRAGSA los días y horarios que tiene que cubrir el servicio, se firma el cuadrante y se da traslado a la actora. Es habitual que la actora se relacione con la supervisora de TRAGSA a través de la red de carpeta. Se establecen turnos y libranzas de acuerdo con las necesidades del servicio y para las vacaciones se ponen de acuerdo el personal del Ministerio y de TRAGSA y el Ministerio señala los horarios y turnos en los que necesita personal.

La actora disfruta los días de permiso establecidos en el Convenio Colectivo de TRAGSA y en la baja por maternidad de la actora TRAGSA ha nombrado a un sustituto. TRAGSA solicitó al Ministerio pases temporales para que la actora pudiera acceder a las instalaciones. El Personal del Ministerio da a la actora información o directrices necesarias para la atención del Servicio. Las supervisoras, personal de TRAGSA, acuden al Ministerio dos veces a la semana; una de ellas acude una y a veces dos veces a la semana al Ministerio y la otra acude una vez al mes o a veces cada 2 semanas.

La actora ha acudido a cursos de formación a cargo de TRAGSA, y también ha participado en cursos impartidos por el Ministerio, en los que también ha participado dando formación docente, personal de TRAGSA. Los cursos de formación se tienen que aprobar por TRAGSA y están abonados, en su caso, los gastos por kilómetros.

La actora ha realizado las funciones como parte de la asistencia técnica encomendada por el Ministerio a TRAGSA y realiza apoyo en la elaboración y gestión de la estadística y servicios de guardia. En el departamento hay 8 personas realizando las mismas funciones, 3 son personal laboral del Ministerio y 5 personas de TRAGSA. Las funciones son de apoyo a los funcionarios que hacen las guardias.

La sala de suplicación estima el recurso de la trabajadora, remitiéndose a una sentencia previa del mismo tribunal en la que desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio de Agricultura y por TRAGSA, referido a la pretensión de un compañero de la actora contratado por TRAGSA, una de las cinco personas del departamento en el que prestan servicio ocho personas que realizan las mismas funciones y de las cuales tres son personal laboral del Ministerio y cinco son de TRAGSA. En aquel caso se declaró la existencia de cesión ilegal. La sala de suplicación, transcribe una parte de dicha sentencia y concluye que en el supuesto aquí enjuiciado concurren las mismas circunstancias: es el personal del Ministerio el que da a la actora información o directrices necesarias para la atención del servicio, y la dirección facultativa del Ministerio señala a TRAGSA los días y horarios que tiene que cubrir el servicio, se firma el cuadrante y se da traslado a la actora; y las funciones son de apoyo a los funcionarios que hacen las guardias. Además, los materiales y equipos utilizados son propiedad del Ministerio, incluyendo los medios informáticos y las bases, resultando por ello irrelevante que determinados mandos intermedios de TRAGSA den órdenes a la actora, pues a su vez las reciben del Ministerio.

TERCERO

Recurren en casación para la unificación de doctrina TRAGSA y el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, formulando cada uno de ellos un motivo de recurso, centrado en ambos casos en la existencia de cesión ilegal de trabajadores en el ámbito de una encomienda de gestión con la Administración.

TRAGSA invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2017, R. Supl. 690/2017, que había desestimado el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que, a su vez había desestimado la demanda por la que aquel pretendía que se declarara la cesión ilegal.

En el caso de la referencial, el demandante había suscrito un contrato de obra con Tragsatec para prestar servicios de programador de ordenador en el ámbito de una encomienda de gestión para la realización de una obra o servicio en la Abogacía General del Estado, llevando a cabo su actividad en el Centro de Atención a Usuarios (CAU), dependiente del propio Departamento de Informática de la Abogacía del Estado y para atender las incidencias y necesidades de los usuarios en un primer nivel. En la sentencia constaba que la operativa diaria del CAU, atendido por personal de Tragsatec, entre ellos el demandante, consistía en la atención a las llamadas de los usuarios remitidas por correo o telefónicamente y eran distribuidas por uno de los integrantes de dicho equipo que ocupaba el cargo de coordinador y se encargaba de reportar el propio jefe del proyecto y al propio Departamento de Informática. Constaba igualmente en aquel caso que Tragsatec elaboraba informes mensuales reportando la actividad desarrollada en cumplimiento de la encomienda de gestión y que los servicios se prestaban en las dependencias de la Abogacía del Estado, empleando los medios materiales, herramientas, equipos informáticos y aplicaciones de las que la Abogacía dispone.

La sala de suplicación consideró en la referencial que era el CAU (Centro de Atención de Usuarios) quien recibía el resultado de los servicios prestados por el actor, sin que constara que el trabajador realizara de forma habitual o significativa tareas distintas a las encomendadas, siendo Tragsatec la empleadora real atendiendo a su personal de una forma autónoma, organizada y controlada; si bien el Departamento de Informática elaboraba las directrices estratégicas que transmitía a Tragsatec mediante reuniones de periodicidad mensual sobre las incidencias más complejas y los Jefes del departamento distribuían diariamente las tareas, elaborando Tragsatec informes mensuales sobre la actividad desarrollada en cumplimiento de la encomienda de gestión, sin que la coordinación y supervisión técnica de la actividad que realizaban los Jefes del Departamento de Informática, y la elaboración de las directrices estratégicas, implicaran que el Ministerio de Justicia (Dirección del Servicio Jurídico del Estado) fuera el empleador real y no Tragsatec.

No puede apreciarse contradicción, porque los supuestos enjuiciados en las respectivas sentencias comparadas, difieren sustancialmente. Así en el caso de la sentencia de contraste se trataba de la actividad de un trabajador, integrado en el CAU del Departamento de Informática de la Abogacía del Estado, en el ámbito de una encomienda de gestión entre la Abogacía del Estado y Tragsatec para la asistencia técnica a usuarios, estando atendido dicho servicio por personal de Tragsatec, entre ellos el demandante. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida consta que la actora es una de las cinco personas de las ocho que prestan servicios en el mismo departamento, que realizan las mismas funciones y de las cuales tres son personal laboral del Ministerio y cinco son de Tragsa, siendo el personal del Ministerio el que da a la actora información o directrices necesarias para la atención del servicio, y la dirección facultativa del Ministerio señala a Tragsa los días y horarios que tiene que cubrir el servicio, se firma el cuadrante y se da traslado a la actora; y las funciones son de apoyo a los funcionarios que hacen las guardias. Además, los materiales y equipos utilizados son propiedad del Ministerio, incluyendo los medios informáticos y las bases, resultando por ello irrelevante para la sala de suplicación que determinados mandos intermedios de Tragsa den órdenes a la actora, pues a su vez las reciben del Ministerio.

CUARTO

El recurso que formula el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 11 de julio de 2012, RCUD 1591/2011.

En la referencial se aborda la posible existencia de cesión ilegal en un caso de gestión indirecta de determinados servicios municipales. Se trataba de la encomienda por la Administración Gallega de la gestión del programa de promoción de alquiler de vivienda, a una sociedad pública de gestión urbanística de Galicia, Xestur sociedad pública constituida por la Administración Gallega. La actora prestó servicios desde junio de 2006, primero como administrativa y luego como administrativa coordinadora, para la sociedad pública demandada -Gestión Urbanística de A Coruña, Xestur A Coruña- mediante un contrato de obra o servicio determinado, que se vinculaba a la realización del contrato "programa bolsa de vivienda en alquiler" que la empresa había concertado con la Consejería de Vivienda y Suelo con un plazo inicial hasta 31 de diciembre de 2009, que luego se amplió hasta 31 de marzo de 2010; fecha en que Xestur advirtió a la actora que cesaría por terminación de la obra. La trabajadora realizó su actividad primero en el edificio administrativo de la Junta de Galicia en Ferrol y posteriormente en un centro arrendado por Xestur, pero con apariencia externa de dependencia de la Xunta de Galicia y material de la Xunta (ordenadores y programa informático) y de la propia empresa, realizando esencialmente la funciones de registro, atención al público, atención personal, y demás de tramitación enunciadas en la demanda y referidas al servicio de vivienda en alquiler. Las vacaciones y permisos eran solicitados a Xestur y concedidos por ésta, lo mismo que pedidos de material, y dentro de las funciones encomendadas a la demandante la función de coordinadora le suponía la de control de horario. Xestur también abonó un curso de formación impartido a la demandante. Las consultas sobre sus tareas la demandante las efectuaba al personal de la Xunta de Galicia telefónicamente y por correo electrónico recibiendo también por esta vía instrucciones sobre su trabajo.

La Sala repasa el fenómeno de la cesión ilegal y los problemas de calificación que el mismo presenta, para llegar a la conclusión de que, en el caso concreto, no se da el fenómeno de interposición característico de la cesión, sino una colaboración entre entidades del sector público regulada por disposiciones administrativas de carácter general que no tiene una finalidad interpositoria. Razona al respecto que si bien se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el ET art. 43, pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia de contraste lo que se constataba era una efectiva colaboración entre sujetos públicos desarrollada de forma reglada conforme a la regulación administrativa contenida en una resolución de 29 de junio de 2009 y el Decreto 48/2005 de la Junta de Galicia y por el Real Decreto 801/2005 y en esas específicas circunstancias concluye la referencial que la empresa pública demandada había puesto en práctica su organización patronal y efectivamente había ejercitado las facultades empresariales de control y dirección, constando además que el contrato de la trabajadora se vinculaba a la realización del programa bolsa de vivienda en alquiler que Xestur había concertado con la Consejería realizando esencialmente funciones de registro, atención al público, atención personal, y demás de tramitación referidas al servicio de vivienda en alquiler. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, es el personal del Ministerio el que da a la actora información o directrices necesarias para la atención del servicio, y la dirección facultativa del Ministerio señala a Tragsa los días y horarios que tiene que cubrir el servicio, se firma el cuadrante y se da traslado a la actora; y las funciones son de apoyo a los funcionarios que hacen las guardias. Además, los materiales y equipos utilizados son propiedad del Ministerio, incluyendo los medios informáticos y las bases, resultando por ello irrelevante para la sala de suplicación que determinados mandos intermedios de Tragsa den órdenes a la actora, pues a su vez las reciben del Ministerio.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2020, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su escrito de 9 de septiembre solicita que su recurso sea admitido por considerar que concurre la debida contradicción entre las sentencias comparadas, siendo la misma cuestión litigiosa la debatida en ambos casos, siendo irrelevante a los efectos de comparación la actuación material a la que se refería la encomienda de gestión en cada caso. Tragsa, en su escrito de 17 de septiembre de 2020 considera que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pese a las divergencias que se ponen de manifiesto en la providencia, por lo que solicita la continuación del trámite de admisión del recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y por la letrada D.ª Olga Cornejo Cornejo en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 158/2019, interpuesto por D.ª Carlota, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 359/2018 seguido a instancia de D.ª Carlota contra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR