ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 720/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 720/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 12/16 seguido a instancia de D. Constantino contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Caixabank SL, sobre desempleo, que estimaba la falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 23 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020 se formalizaron por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Constantino y por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción en cuanto al recurso del actor y por falta de contradicción en cuanto al recurso de Caixabank. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de noviembre de 2019 (R. 1728/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor dirigido contra el Servicio Público de Empleo Estatal, Caixabank SA y TGSS, confirmando la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en impugnación de la resolución del SPEE denegatoria de la prestación por desempleo solicitada.

Consta que la parte actora desde el 02/11/1986 prestó servicios para Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). El 3 de septiembre de 2015 solicitó prestaciones por desempleo, que le fueron denegadas por el SPEE. Constan las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que en fecha 14 de julio de 2012 la actora y Banca Cívica pactan la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.A) ET por mutuo acuerdo de las partes, quedando extinguidas las obligaciones dimanantes de la misma con la excepción de las recogidas en el acuerdo. En el contrato de extinción por prejubilación del actor se pacta la percepción en forma de una renta mensual según el Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012, de forma que hasta el momento de cumplimiento de 63 años percibiría una cantidad bruta equivalente al 75% de la retribución fija percibida en los últimos doce meses anteriores a la prejubilación, con la revalorización de un 1% anual a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de extinción del contrato. Adicionalmente Banca Cívica abonará en la citada cuenta importe bruto mensual equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social que deberá suscribir y hasta que cumpla la edad de 63 años. La empresa se compromete a continuar realizando aportaciones al plan de pensiones del actor. Banca Cívica comunicó a la TGSS la baja del actor, expresando como causa de la misma baja voluntaria. El 12 de julio de 2013 el actor solicitó a la TGSS que se tramitara el cambio de código asignado a su la baja en la Seguridad Social y que se le asignara el de despido colectivo o extinción del contrato por ERE; dicha solicitud fue denegada por resolución de 16 de septiembre de 2013, contra la que se interpuso recurso de alzada de 15/10/2013 que fue desestimado. Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo el 21/04/2014.

La parte actora, en suplicación, en sede de censura jurídica, denuncia la alegación novedosa introducida por el SEPE en el acto del juicio de extemporaneidad de la solicitud de la prestación de desempleo; pero no se estima porque no se trata de un hecho excluyente que debiera necesariamente ser alegado en vía previa, sino de un hecho que afecta a la propia configuración legal del derecho y se prueba aplicando la norma correspondiente, de tal suerte que aun cuando no existiera oposición del demandado, sería necesario analizar la fecha de solicitud y la de nacimiento del derecho a las prestaciones solicitadas a la luz de lo dispuesto en el art. 209 de la LGSS, pudiendo en su caso apreciar la extemporaneidad de aquella con los efectos legalmente previstos. En otro de los motivos de recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1.a) en relación con el art. 51 ET, entendiendo la recurrente que su baja en la empresa fue involuntaria y derivada del ERE tramitado por Banca Cívica.

En relación con el juicio de la extemporaneidad de la solicitud de la prestación, se alega que la parte actora tenía derecho a solicitar el desempleo al ser reconocida correctamente la causa de la baja, que era cuando concurrían todos los elementos constitutivos de su derecho a acceder al desempleo, siendo a partir de ese momento cuando debe computarse el plazo de 15 días a que se refiere el art. 209 LGSS; pero no se acoge, apreciando la Sala, contrariamente, la extemporaneidad de la reclamación ya que, habiéndose producido la extinción del contrato del actor el día 13 de julio de 2012, y presentado la solicitud tres años después, el 3 de julio de 2015, aún teniendo derecho a su devengo por tratarse de un cese involuntario (en caso de cumplirse el resto de requisitos exigidos legalmente), la prestación se había consumido, no quedando ya días pendientes de reconocer; el actor pudo y debió haber efectuado la solicitud en el momento del cese, en julio de 2012, esgrimiendo los mismos razonamientos que hoy emplea para defender que su baja no había sido voluntaria, mas no lo hizo; y cuando presenta la solicitud en julio de 2015, transcurridos por tanto tres años desde la extinción de su contrato no existe razón legal alguna que avale la pretensión de que el dies a quo sea la notificación de la resolución de la TGSS por la que se accede al cambio de la clave de la baja en la Seguridad Social, ya que dicho trámite administrativo de cambio de código de la baja en la TGSS no deja en suspenso el mencionado plazo ni su conclusión permite reabrirlo o iniciar uno nuevo no previsto legalmente, toda vez que dicho trámite no era imprescindible concluirlo para poder solicitar la prestación.

Recurren en casación unificadora tanto la empresa como la trabajadora. El recurso de la primera consta de un único motivo, mientras que el de la trabajadora se articula en torno a cuatro.

TERCERO

El único motivo del recurso de la empresa, Caixabank, tiene por objeto determinar la voluntariedad o involuntariedad del cese de la actora.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2003 (R. 4588/2002). En este caso el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Compañía Sevillana de Electricidad para los años 1997-2000 (BOE 2-10-1998), recogía en su anexo XII un plan de reordenación de plantilla a través de un expediente de regulación de empleo a lo largo de dicho período, de cara a la extinción de los contratos de los trabajadores que tuvieran cumplidos los 55 años de edad y sin alcanzar los 65, y en las condiciones económicas que se mencionan en el Anexo, conforme al cual los actores voluntariamente solicitarían la baja laboral definitiva. En 21 de julio de 1998 por la Dirección General de Trabajo se autorizó la extinción de los contratos de los trabajadores en los centros de Andalucía, Extremadura y Madrid que voluntariamente solicitaron en tiempo y forma acogerse al plan de prejubilaciones referido, en las condiciones aludidas. Los actores se acogieron a dicho plan abonando la empresa las cantidades que constan, hasta el momento de alcanzar los afectados la edad de jubilación, habiendo la empresa venido aplicando desde la fecha de prejubilación la bonificación en el suministro eléctrico; igualmente han venido percibiendo las cantidades procedentes en concepto de prestación complementaria de jubilación prevista en el art. 69 del C. Colectivo aplicable.

En dicho procedimiento se reclamaban cantidades en concepto de indemnización por la extinción del contrato. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda respecto a parte de los actores, desestimando las de otros dos, siendo recurrida por ambas partes litigantes; la Sala de Suplicación desestimó el recurso de la Compañía Sevillana de Electricidad SA, y estimó parcialmente el recurso de los actores aumentando el importe de las cantidades a percibir.

La Sala IV señala, reiterando doctrina anterior, considera que no nos encontramos ante un despido decidido por la empresa después de obtenida la autorización que exige el art. 51 ET, ni tan siquiera ante un mero despido colectivo con incentivos empresariales para su aceptación por los representantes de los trabajadores y posterior autorización administrativa, sino ante una extinción derivada de un Plan de Jubilación propuesto por la empresa y aceptado por el trabajadora, con la garantía que da el haberse aceptado en un expediente de regulación de empleo de los previstos en aquel precepto legal; por lo que carece de justificación la pretensión indemnizatoria del actor, tanto más cuanto que, reclamando la que le correspondería sobre las previsiones del art. 51 ET, solo tiene en cuenta lo por él percibido como complemento de las prestaciones por desempleo, pero no las demás prestaciones complementarias que la aceptación del Plan le garantizan.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas legales aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas que obsta a toda contradicción, cual es, el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET; en cambio, en la sentencia recurrida, la prejubilación es una medida prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET. Y, en segundo lugar, además, no hay ningún tipo de identidad en cuanto a la pretensión ejercitada en cada caso (procedimiento en reclamación de cantidad en el supuesto de la sentencia de contraste; procedimiento de Seguridad Social en reclamación de prestaciones por desempleo en el supuesto de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como se decía, el recurso de la parte actora consta de cuatro motivos. El primero tiene por objeto determinar si puede ser admitida en el proceso la alegación de prescripción, que no lo fue en el procedimiento administrativo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (R. 946/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el actor era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). Por resolución del SPEE de 3 de julio de 2014, se deniega su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo. Como en la sentencia recurrida, figuran las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los Acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Igualmente, que en virtud de los mismos, el actor manifestó su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación conforme al Acuerdo de 6 de junio de 2012, y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de mutuo acuerdo, fijándose la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de un único pago, abonándole la cantidad de 441.345,57 euros brutos. Adicionalmente la Entidad abonaría en un único pago a la finalización de la relación laboral una cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad en cuantía de 85.972,05 euros brutos. Banco Cívica se compromete a abonar una prima de seguro hasta la edad de 63 años, cifrada en 20.786,30 euros. En fecha 20 de mayo de 2014 la Dirección General de Empleo y Seguridad Social estima la solicitud del actor al efecto y rectifica la clave de baja en la empresa, indicando: baja despido colectivo.

Recurre en suplicación el SPEE, denunciando en su tercer motivo, en lo que ahora interesa, infracción del art. 209 LGSS, en esencia, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período hasta esta última fecha indicada debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. Y la Sala, tras el visionado del acto del juicio y atendido el informe que se presenta por la misma Entidad Gestora en el ramo de prueba, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación considera que, en efecto, lo alegado constituye una cuestión no fue objeto de debate en la sentencia, ni tampoco en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que, en definitiva, no es posible examinar el alegato.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos son distintos y, consecuentemente, también las razones de decidir de las resoluciones. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 LGSS se efectúa por la Entidad Gestora, por primera vez, en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora, y resolviendo el Tribunal Superior en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

QUINTO

El segundo motivo de la actora tiene por objeto determinar si el plazo de 15 días que establece el art. 209.1 LGSS es de prescripción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (R. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. En este caso la actora, al quedar en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, solicitó la prestación por desempleo el día 21 del mismo mes y, tras agotar la vía administrativa, al serle contrarios los acuerdos adoptados por el INEM de fecha 17 de septiembre de 1998, formuló demanda que dio origen a un procedimiento en el que recayó sentencia el 13 de noviembre de 1999, en la que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la advertida posibilidad de que exista un periodo de descubierto en la cotización por una de las empresas en la que la trabajadora ha prestado sus servicios, tras lo cual se formula una nueva demanda, la que encabeza las presentes actuaciones, que, dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación, se presenta el 10 de diciembre de 1999, al tiempo que dirige una nueva reclamación previa al INEM contra aquel acuerdo inicial de septiembre de 1998.

La sentencia de instancia ha entendido que la segunda reclamación de la actora tiene el valor de solicitud inicial, y a partir de ello, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 209.2 LGSS, deduce del importe total del subsidio el que corresponde a los días transcurridos desde el nacimiento del derecho hasta la fecha de esta nueva solicitud. La actora discrepa, indicando que se trata de un plazo de prescripción y que en ningún momento ha dejado pasar un periodo de quince días sin instar su pretensión. Pero no se estima, admitiendo que se trata de un plazo de prescripción, su cómputo se iniciaría el 3 de julio de 1998, estaría interrumpida desde la presentación de la solicitud hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que contra la denegación administrativa, se sigue acto procesal no recogido en la sentencia de instancia, pero que se afirma en el recurso como producido el 22 de noviembre de 1999 y que debe tomarse en consideración, y siendo ello así es patente que desde el 22 de noviembre hasta el 10 de diciembre en que se presentan la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han pasado más de los quince días que se mencionan en la norma que se cita como infringida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina, pues en los dos casos la presentación de la solicitud se ha producido transcurridos los 15 días que contempla el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que en la sentencia recurrida no quepa el reconocimiento de la prestación, mientras que en la de contraste la misma se vea reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010) 03/07/2012 (R. 2305/2011), 05/11/2012 (R. 390/2012)].

SEXTO

El tercer motivo de la actora tiene por objeto determinar si la competencia para determinar la causa de la baja corresponde al SPEE o a la TGSS, entendiendo que es a la TGSS y llevando a cabo, en consecuencia, un alambicado razonamiento sobre el plazo para solicitar la prestación por desempleo. Se alega de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo (Conten.-Advo.), de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015).

La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].

De este modo, la sentencia que la parte alega, del Tribunal Supremo (Conten.-Advo.), de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015), no es idónea a los fines del recurso de casación para unificación de doctrina por ser de otros órganos jurisdiccionales distintos de los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de la actora tiene por objeto determinar "la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y esta fue impugnada judicialmente por el trabajador".

Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 (R. 4078/2003). En este caso los actores, que prestaban servicios para la empresa Montajes del Norte SA, fueron despedidos por causas económicas, con efectos 11 de junio de 2001. Presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de HUNOSA, pretensión que se resolvió con resultado adverso por sentencia de 20 de julio de 2001. El 4 de julio de 2001 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 21 de septiembre de 2001, que absolvió en la instancia por estimar la excepción de litispendencia. Notificada esta sentencia los trabajadores, presentaron la solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no del cese.

La Sala IV, con remisión a sentencias anteriores, estima el recurso de los trabajadores, razonando que si bien es cierto que el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo tiene lugar desde el día en que se notificó al trabajador la decisión empresarial del despido objetivo, y que tal fecha es la que se toma en cuenta ( artículo 209 LGSS) a los efectos del cómputo del plazo de 15 días para presentar la solicitud de inscripción del demandante de empleo, ello únicamente debe ser así cuando al no haber sido impugnada la decisión extintiva coinciden la realidad del hecho causante y la posibilidad de solicitud de inscripción. Contrariamente, parece claro que si el despido es impugnado, debe esperarse a la resolución del pleito para que aquel hecho causante pueda ser acreditado. De este modo, comunicada la extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador puede optar por presentar la solicitud dentro del plazo contado desde la notificación de la extinción o desde la notificación de sentencia, si es que decidió impugnar judicialmente el acto extintivo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos ni los términos de las controversias planteadas son iguales. En la sentencia de contraste los trabajadores fueron despedidos por causa económica y accionaron por despido, cuestionándose la fecha en la que debió de ser presentada la solicitud de desempleo, si desde la notificación de la extinción, o desde la notificación de sentencia de despido; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la actora se acogió al plan de prejubilación acordado en la empresa, no accionando por despido en ningún momento, y presentando la solicitud de prestaciones por desempleo varios años después del cese.

OCTAVO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de las partes recurrentes, de fechas 5 de octubre de 2020 y 7 de octubre de 2020. tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a CAIXABANK SA, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por otro lado, sin imposición de costas para el trabajador por ser titular del derecho a la justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Constantino y por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1728/18, interpuesto por D. Constantino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 12/16 seguido a instancia de D. Constantino contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Caixabank SL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a CAIXABANK SA, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por otro lado, sin imposición de costas para el trabajador por ser titular del derecho a la justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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