STS 1007/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Noviembre 2020
Número de resolución1007/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 40/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1007/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Camila, representada y asistida por la letrada Dª. Eva Domínguez Tejeda, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 438/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2016, recaída en autos núm. 1096/2016, seguidos a instancia de Dª. Camila, frente a Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, representado por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto y bajo la dirección letrada de Dª. Inmaculada Pérez González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante presta servicios por cuenta y orden de la empresa, Iberia LAE SA Operadora, con las circunstancias descritas en el hecho 1º de la demanda, que se tienen por reproducido.

SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa en los periodos que figuran en el Hecho Segundo de la demanda, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Le fueron abonados a la demandante como períodos de vacaciones no disfrutadas, los indicados en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido. Durante estos periodos la demandante estuvo de alta en seguridad social, folio 20.

CUARTO.- La antigüedad que la empresa reconoce a la actora es la de 8-3-2016.

QUINTO.- Los contratos suscritos por los demandantes obran al folio nº. 21-26 que se dan por reproducidos.

SEXTO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia LAE SA.

SÉPTIMO.- Se presentó la papeleta de conciliación en el SMAC, 4-11-2016 y se celebró el acto de conciliación el día 23-11-2016 que se tuvo por intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda promovida por DÑA. Camila frente a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Camila ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, en virtud de demanda formulada por DOÑA Camila contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de Dª. Camila se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de mayo de 2015, recurso nº. 726/2014.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la parte recurrida, Iberia LAE Operadora SA, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir si la relación laboral de la trabajadora con la empresa demandada, en la que se han ido sucediendo diversos contratos temporales, debe considerarse de carácter fijo discontinuo; y, de ser así, determinar la fecha que hay que tener en cuenta para determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

  1. - La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2018, Rec. 438/2018, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Madrid de 13 de julio de 2016 que había desestimado su demanda en solicitud de reconocimiento del carácter fijo discontinuo de su relación y reconocimiento de antigüedad desde el primer contrato.

La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo y concluye que no ha sido acreditado en el supuesto examinado el fraude de ley, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues no se ha descendido al análisis de las concretas circunstancias de los distintivos contratos de trabajo suscritos, para entender que encubre una relación fija-discontinua.

SEGUNDO

1.- Disconforme la demandante con dicha solución se alza ahora en casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 4 de mayo de 2015 (rec. 726/2014), en la que se decide el recurso de suplicación deducido por Iberia SA frente a la decisión judicial que reconoce a la trabajadora demandante el carácter fijo discontinuo desde el inicio de la relación laboral el 2 de diciembre de 2002, y el derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde esa fecha.

La sentencia declara que todos los contratos suscritos los fueron para desempeñar la actividad de agente de servicios auxiliares y en las fechas y periodos que se establecen en los hechos probados, de tal suerte que no se especificó en los contratos, la causa o la circunstancia que los justificaba, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivaban los mismos, por lo que ha de entenderse que los contratos habían sido celebrados en fraude de ley. Tampoco se probó por la parte demandada que esa contratación obedeciera a temporalidad alguna por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el día 2 de diciembre de 2002.

  1. - A juicio de la Sala se cumple el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, tal como previene el artículo 219 LRJS, ya que en ambas resoluciones se contempla el supuesto sustancialmente idéntico de sendos trabajadores sujetos a sucesivos contratos, que, con el mismo fundamento, demandan la misma pretensión; esto es, ser considerados fijos discontinuos y que su antigüedad se compute desde el primero de los contratos suscritos.

TERCERO

1.- La recurrente en su único motivo de recurso denuncia infracción del artículo 15 ET y del artículo 217 LEC, así como del artículo 4.2.) RD 2720/1998 y de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias que cita. La recurrente, en contra de lo que sostiene la parte impugnante del recurso, fundamenta ampliamente la infracción que denuncia, razonándola y apoyándola en argumentos de interpretación legal y en la jurisprudencia de la Sala, a la que - de inmediato se hará referencia-, cumpliendo perfectamente las exigencias de fundamentación requeridas por la LRJS.

La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones (SSTS de 24 de febrero de 2016, Rcud. 2493/2014; 1 de julio de 2016, Rcud. 615/2015 y 28 de septiembre de 2016, Rcud. 3936/2014; entre otras), a cuya doctrina hay que estar al ser el caso de autos muy similar al que analizaron las citadas sentencias que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS de 11 de marzo de 2010, Rcud. 4084/08, según la que "... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales". Como recuerda la STS de 5 de julio de 1999, Rcud. 2958/98, "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. (En similares términos: SSTS de 30 de mayo de 2007, Rcud 5315/05; de 21 de enero de 2009, Rcud 1627/08; y de 15 de septiembre de 2009, Rcud 4303/08; entre muchas otras).

  1. - A la vista de la doctrina expuesta, en los precedentes que acabamos de indicar -referidos a trabajadores de "Iberia LAE, SA" que fueron contratados en forma muy similar a la accionante de autos- la Sala declaró que la duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen una contratación temporal o parcial, es decir la existencia de una necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y, al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad de la demandante.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas, de conformidad con el artículo 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Camila, representada y asistida por la letrada Dª. Eva Domínguez Tejeda.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 438/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2016, recaída en autos núm. 1096/2016, seguidos a instancia de Dª. Camila, frente a Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora, Sociedad Unipersonal, sobre Cantidad.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase formulado por Dª. Camila y declarar que los periodos trabajados por la misma para la demandada "IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA" con anterioridad al 8 de marzo de 2016 son trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral de tal condición tuvo inicio con el primer contrato, en 15 de junio de 2007; y condenar a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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