ATS 819/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2020
Fecha05 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 819/2020

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 966/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/SAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 966/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 819/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) ha dictado auto de 2 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio contra el auto dictado el día 25 de octubre de 2017, en las Diligencias Previas n.º 3422/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Palma de Mallorca, que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones, declarando de oficio las costas.

SEGUNDO

Contra el citado auto, Epifanio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena Peña Calvo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos.

ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión. Asimismo, se dio traslado a Doña Trinidad, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro González Sánchez, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente interpone recurso de casación y alega, en primer lugar, infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos.

    En segundo lugar, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley.

    En cuanto ahora importa, y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim, establecía que: "sólo procede el recurso de casación por infracción de ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso, añadiendo que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    La redacción del precepto citado suscitó poderosas dudas, en particular, sobre su aplicación en el ámbito del procedimiento abreviado. Para dar respuesta a esta cuestión, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el 9 de febrero de 2005 estableció la siguiente doctrina en orden a la recurribilidad en casación de los autos dictados por las Audiencias: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: 1ª. Se trate de un auto de sobreseimiento libre. 2ª. Haya recaído imputación judicial equivalente a un procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables. 3ª. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

    A este respecto, es decir, sobre la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un procedimiento abreviado, de manera reiterada se dijo por esta Sala (SSTS 473/2006 de 17 de abril; 608/2006 de 11 de mayo; 977/2007 de 22 de noviembre; 129/2010 de 19 de febrero o 63/2011 de 4 de febrero de 2011, entre otras) que no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor (las SSTS 1153/2005 de 5 de octubre, 608/2006 de 11 de abril y 872/2015, de 5 de febrero).

    En resumen, en el ámbito del procedimiento abreviado, esta Sala estimaba que esa resolución de imputación formal se llevaba a cabo en el auto de transformación.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Aunque la decisión de fondo no varíe, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 848 LECrim., en su redacción anterior a la reforma operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, al encontrarnos ante un procedimiento incoado con anterioridad a su entrada en vigor, el 06/12/2015, dado que las Diligencias Previas se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca el día 15 de septiembre de 2015.

    De conformidad con doctrina señalada anteriormente, debe concluirse que la resolución recurrida no es susceptible de ser recurrida. El auto que se recurre es un auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones. Además, en el procedimiento ni se dictó auto de transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ni hubo, en modo alguno, algún acto que se pudiese interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    Por lo expuesto, y aplicando la jurisprudencia de esta sala, el auto que nos ocupa no es susceptible de recurso de casación.

    Pese a lo anterior, debe recordarse que la inadmisión del presente recurso por falta de recurribilidad del auto referido no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la pretensión de la parte recurrente ha sido estudiada y ha recibido contestación de dos instancias judiciales. Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecida la doctrina de que el derecho al acceso a los Tribunales constituye una de las facetas del derecho a un proceso con todas las garantías (véase, en particular, Golder contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 21 de febrero de 1975, serie A número 18 § 36), si bien no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de admisibilidad de un recurso, pues por su propia naturaleza exige una reglamentación por el Estado, que goza a este respecto de un cierto margen discrecional (García Manibardo contra España. número 38395/97, § 36, TEDH 2000-II; Mortier contra Francia número 42 195/98, § 33, de 31 de julio de 2001; Berger contra Francia, número 48.221/99, § 30, TEDH 2002-X), siempre que esas limitaciones que se apliquen no restrinjan "el acceso abierto al individuo de manera o hasta un punto tal que el derecho se encuentre afectado en su propia esencia..." (véase, sentencia De la Fuente Ariza contra España. de 8 de noviembre de 2007).

    Concorde con todo lo anterior, se acuerda la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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