ATS, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ICR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2020, se dictó auto por esta Sala mediante el que se acordó estimar el recurso de apelación formulado contra el auto de 28 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida en el expediente 1154/2019. En ese auto denegamos la aplicación del régimen del art. 100.2 del RP a Dña. Irene.

Contra dicha resolución se presentó recurso de súplica por la representación de la interna, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2020 y del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Se ha recibido en este Tribunal Supremo testimonio de particulares de los recursos de apelación formulados por la representación de Dña. Irene contra las siguientes resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida: a) providencia de fecha 16 de junio de 2020; b) providencia de fecha 17 de junio de 2020; c) providencia de fecha 23 de junio de 2020; y d) auto de fecha 30 de junio de 2020.

Así mismo, han sido remitidos al registro de este Tribunal testimonio de particulares de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal contra las siguientes resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona: a) auto de fecha 30 de julio de 2020; y b) auto de fecha 27 de octubre de 2020.

TERCERO

Practicadas las actuaciones pertinentes, quedaron los autos para resolver. Se señaló como día para la deliberación el 26 de noviembre del corriente año, prolongándose en días sucesivos hasta su terminación .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se promueven por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dña. Irene diversos recursos de apelación y un recurso de súplica contra las resoluciones citadas en los antecedentes de esta resolución.

  2. - La representación de la interna interpuso recurso de súplica contra el auto de 22 de julio de 2020, dictado por esta Sala, por el que se acordó estimar el recurso de apelación formulado contra el auto de 28 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida en el expediente 1154/2019, que se revocaba, denegándose la aplicación del régimen del art. 100.2 del RP.

    El recurso se desestima. La resolución dictada en apelación tiene carácter de firme, no siendo recurrible el auto que resuelve un recurso previo de apelación. Todo ello, sin perjuicio de añadir que el auto cuya impugnación ahora se pretende responde a las pretensiones de la parte de manera razonada, satisfaciendo así su derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - La representación de Dña. Irene ha interpuesto cuatro recursos de apelación que procede sean resueltos conjuntamente. Se trata de los siguientes: a) recurso contra la providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida de fecha 16 de junio de 2020; a) recurso contra la providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida de fecha 17 de junio de 2020; c) recurso contra la providencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida de fecha 23 de junio de 2020; y d) recurso contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida de fecha 30 de junio de 2020.

    Todas las resoluciones recurridas se refieren a distintas vicisitudes, derivadas del traslado de centro penitenciario de la recurrente, en el desarrollo y ejecución del régimen del art. 100.2 del RP acordado por auto de 28 de abril de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida.

    Las cuestiones debatidas consisten, en esencia, en las siguientes: a) si el traslado de centro penitenciario supone una modificación de la competencia del órgano de vigilancia penitenciaria que tiene atribuido el control de la ejecución del régimen del art. 100.2 del RP; y b) si la autoridad administrativa penitenciaria tiene la facultad de modificar o dejar sin efecto el citado régimen motu proprio.

    En relación con estas dos cuestiones existe controversia entre el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y las autoridades administrativas penitenciarias, en el que el primero afirma su competencia para la ejecución y control de la medida. Hasta el punto de que en el auto de fecha 30 de junio de 2020, se afirma que lo sucedido -traslado de la penada de centro penitenciario y decisiones administrativas sobre el régimen del art. 100.2 del RP- pretende alterar la competencia y evitar que controle la ejecución del citado régimen. En el marco de esta discusión se inscriben los sucesivos recursos de apelación de la Sra. Irene.

    En este punto, es preciso citar nuestro auto de 22 de julio de 2020, en el que decíamos que el principio de flexibilidad que proclama el art. 100.2 del RP, de tanta importancia para hacer realidad el fin constitucional de resocialización del penado, no convierte a las Juntas de Tratamiento en una última instancia llamada a corregir los desacuerdos de los funcionarios que las integran con el desenlace de un determinado proceso. A continuación, añadíamos: "Tampoco permite el traslado injustificado de un penado a otro centro penitenciario si esa decisión está estratégicamente dirigida a rectificar la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, fijada en atención al ámbito territorial en el que se asiente la prisión".

    La Administración penitenciaria no puede distanciarse de los principios y garantías que informan la ejecución de las penas de prisión impuestas por los Tribunales. Su acatamiento de la legalidad no debe hacerse depender de su grado de identificación o desacuerdo con la argumentación jurídica sobre la que se fundamenta la condena. De lo contrario, se subvierte el papel que la ley reserva a los órganos administrativos que, de esta forma, se convierten en una extravagante tercera instancia que se arroga la tarea de hacer más justa la decisión emanada de los jueces y tribunales constitucionalmente llamados al ejercicio de la función jurisdiccional. Los órganos de la administración penitenciaria no pueden vaciar la respuesta penal proclamada por un Tribunal de justicia, sometiendo su sentencia a una relectura que disfraza un tratamiento penitenciario privilegiado y, precisamente por ello, improcedente. La reiteración de esta idea -que la Sala ya ha expuesto en anteriores resoluciones- no debería resultar ya necesaria.

    Sea como fuere, existe un impedimento para que esta Sala pueda entrar a valorar lo acertado o no de las decisiones judiciales y/o administrativas dictadas, incluso, el posible carácter de " arbitrarias" de estas últimas: los recursos carecen de objeto. Lo han perdido en el momento en el que se dictó el auto 22 de julio de 2020, por el que se acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y denegar la aplicación del régimen del art. 100.2 del RP a Dña. Irene.

    Los cuatro recursos se desestiman.

  4. - Se promueve por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra el auto de 27 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona, por el que se acordaba desestimar el recurso del Ministerio Fiscal contra la progresión a tercer grado de tratamiento a Dña. Irene, acordada por la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la víctima, del Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña en fecha 14 de julio de 2020.

    4.1.- En la resolución recurrida se refleja, en síntesis, la situación y evolución de la Sra. Irene, que ingresó en prisión en marzo de 2018, con la condición de penada desde octubre de 2019 y se añade: "primaria penada y penitenciaria, cumpliendo por Sedición, -11,6,0,- sin discrepancias en el reconocimiento de los hechos de Sentencia en su actividad de presidenta del Parlamento de Catalunya durante el lapso temporal citado, datos de su evolución criminológica junto un efecto intimidatorio de la pena, recursos propios para logro de alternativas frente a los hechos de condena, y propia tarea penitenciaria de ayuda y colaboración en el entorno penitenciario en relación a personas de menores disponibilidades en ámbito general".

    En consecuencia, la resolución recurrida entiende que no se deducen factores obstaculizantes al desempeño vital de la interna en el contexto de semilibertad, ante el buen desarrollo de las tareas de tratamiento acordes al plan de trabajo propio de sus condiciones y del fin buscado en el cumplimiento penitenciario.

    4.2. - El recurso del Ministerio Fiscal se ampara, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

    1. Incompatibilidad de la progresión a tercer grado con el cumplimiento de los fines de la pena, tanto los retributivos y de prevención general y especial como los de reeducación y resocialización.

    2. Falta de modificación de aquellos rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, tal y como exige el art. 65.2 de la LOGP, por cuanto la interna sigue considerando que los hechos por los que ha sido condenado no son constitutivos de delito.

    3. Falta de evolución en el tratamiento exigido por los arts. 65 de la LOGP y el art. 106 del RP.

    4. No concurrencia de factores que justifiquen la aplicación del art. 104.3 del RP y no existencia de acercamiento progresivo con el exterior que permita valorar la supuesta evolución positiva.

    5. Insuficiencia de los aspectos positivos tenidos en cuenta en la resolución administrativa recurrida y en la propuesta de la Junta de Tratamiento, así como en el auto que acuerda la progresión a tercer grado.

    6. Vaciado del contenido de la pena.

      4.3.- La representación de la Sra. Irene solicita la confirmación del auto recurrido. Para ello sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    7. El Ministerio Público analiza el carácter retributivo de la pena, sin entrar a valorar, a lo largo de su recurso el resto de circunstancias en las que la interna se encuentra inmersa, y que van mucho más allá de ese carácter retributivo.

    8. La Sra. Irene lleva casi tres años de cumplimiento efectivo. El Ministerio Fiscal hace una especial mención al cumplimiento de la cuarta parte de la condena, olvidando que esta circunstancia no es un requisito para poder obtener el tercer grado. No obstante, si bien es cierto que tenemos que partir del cómputo global de la pena, tampoco podemos olvidar que ya ha habido un cumplimiento efectivo de privación en régimen ordinario durante un tiempo considerable.

    9. La resolución recurrida ha establecido de forma clara cuál es la motivación de su decisión, después de solicitar informes adicionales al centro penitenciario. En este punto, se destaca que la Sra. Irene se ha mostrado predispuesta a participar en las diferentes actividades que ofrece el centro y se ha implicado de forma activa, tanto en las actividades que estaban previstas en su PlT, como en otras complementarias; que asume la responsabilidad y consecuencias de sus acciones; que identifica los factores precipitantes de la conducta por la cual cumple condena y muestra capacidad de autocrítica; y que existe un bajo nivel de reincidencia y quebrantamiento de condena.

    10. El Ministerio Público refleja en su recurso su desacuerdo con el planteamiento penitenciario propuesto, extralimitándose en sus funciones; y no ha existido desconexión entre el programa individualizado de tratamiento planteado y la pena.

    11. Los factores determinantes para progresar a un interno en tercer grado van más allá del carácter retributivo de la pena. Además, la cuestión es determinar cuál es el número de años para entender cumplida esa retribución y el recurso se fundamenta única y exclusivamente en el castigo y el cumplimiento íntegro de la pena.

    12. El Ministerio Público está solicitando requisitos que no pide la ley para conceder el tercer grado y pretende una doble imposición de pena en el ámbito penitenciario.

    13. La sentencia dictada no aplicó el art. 36.2 del CP.

      4.4. - Examinadas las alegaciones del Fiscal y la defensa, el recurso ha de ser estimado, al no concurrir los presupuestos necesarios para la progresión del interno a tercer grado.

      El tercer grado concedido determina, de acuerdo con el art. 101 del RP, la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades. Esta clasificación, por otro lado, de conformidad con el art. 102.4 del citado reglamento, se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad. Y la decisión al respecto, exigirá, de acuerdo con el apartado segundo de este último precepto, que las Juntas de Tratamiento ponderen la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

      La progresión en el grado de clasificación dependerá, asimismo, de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad (art. 106.2 del RP).

      En definitiva, el interno ha de mostrar una evolución positiva que justifique dicha progresión y, con ello, un mayor régimen de libertad, ponderando a estos efectos los factores citados con anterioridad que, como destaca el precepto citado, están directamente relacionados con la actividad delictiva objeto de condena.

      En este contexto, y de acuerdo con el art. 63.2 de la LGP, la clasificación del penado debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento.

      4.5.- La Sra. Irene fue condenada a 11 años y 6 meses de prisión y a 11 años y 6 meses de inhabilitación absoluta, como autora de un delito de sedición.

      Es patente que el delito y la pena han de ser valorados para la clasificación del penado y su progresión en grado. De hecho, los recursos de apelación contra las decisiones al respecto de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria corresponden al órgano sentenciador.

      El art. 102.4 del RP, en línea con el art. 63.2 de la LOGP, menciona expresamente la duración de la pena como uno de los elementos a ponderar para la progresión a tercer grado. El apartado tres del art. 104 del mismo reglamento prevé como un supuesto especial que se conceda el tercer grado a un interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas impuestas. En estos casos, continúa este precepto, deberá transcurrir el tiempo de estudio suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir, favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de clasificación penitenciaria enumeradas en el art. 102.2, debiéndose ponderar, especialmente, el historial delictivo y la integración social del penado.

      La interpretación del precepto no deja mucho margen para la duda. La concesión del tercer grado a un interno que no haya cumplido la cuarta parte de la condena es excepcional y exige, en consecuencia, una justificación reforzada con base en los parámetros señalado en su texto. Una justificación reforzada, lógicamente, con respecto a aquella exigible en los supuestos en los que se propone para el tercer grado a un interno que ya ha cumplido la cuarta para de la condena.

      Este precepto refuerza, como hemos adelantado, la vinculación entre la duración de la pena y la progresión de grado, porque es evidente que no sólo se ha de valorar respecto a aquella el fin último reinsertador, sino también los efectos de prevención general y especial.

      En el caso de autos, la pena alcanza los 11 años y 6 meses y la Sra. Irene aún no había cumplido la cuarta parte de su condena cuando se acordó la progresión de grado en octubre de 2020, ni tampoco la ha cumplido al momento de dictar esta resolución, sino que la cumplirá en febrero de 2021.

      4.6.- La Sala tiene que rechazar como argumento de apoyo a la progresión de grado acordada -expresado en el auto recurrido al hablar de la no aplicación del "período de seguridad" y en el escrito de alegaciones de la defensa- nuestra decisión de descartar, en el fallo de la sentencia de la que deriva la presente ejecutoria, la aplicación del art. 36.2 del CP. La no aplicación de este precepto supuso, como decíamos en el auto de 22 de julio de 2017, dictado también en la ejecutoria de esta causa especial respecto a la Sra. Irene, " que esta Sala no creyó necesario imponer, con los argumentos que expusimos en la sentencia dictada, el denominado "período de seguridad" que prevé el precepto. Esa decisión no impide que la duración de la pena sea un elemento a ponderar en el devenir de la ejecución, como tampoco supone un plácet para anticipar, cuando no procede, la aplicación del tercer grado o de las previsiones del art. 100.2 del RP".

      También resulta pertinente reiterar aquí que en la tarea de acomodar el cumplimiento de las penas impuestas a los fines constitucionales que inspiran la ejecución de las penas privativas de libertad, nuestra sentencia no tiene que ser permanentemente reinterpretada. En los hechos declarados probados y en su fundamentación jurídica se encuentran las claves para explicar la gravedad de los hechos sentenciados y su efecto demoledor para la convivencia democrática. Su detenida lectura descarta cualquier quiebra del principio de proporcionalidad. Pero, sobre todo, pone de manifiesto una idea clave de la que no puede prescindirse.

      Ni la Sra. Irene, ni ninguno de los acusados en este procedimiento, ha sido condenado por perseguir la independencia de Cataluña. Las ideas de reforma, incluso ruptura, del sistema constitucional no son, desde luego, delictivas. Su legitimidad es incuestionable, está fuera de cualquier duda. El pacto de convivencia proclamado por el poder constituyente no persigue al discrepante. Ampara y protege su ideología, aunque ésta atente a los pilares del sistema.

      La Sra. Irene tampoco fue condenada por su ideología independentista. Fue declarada autora de un delito de sedición con base en los hechos declarados probados en el juicio histórico de nuestra sentencia. En términos conclusivos, decíamos en el FJ 1.3, del apartado C) de los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia núm. 459/2019, 14 de octubre: " su participación en los hechos (...) le llevó a asumir un decidido protagonismo en el concierto delictivo ideado por los acusados. Incumplió de forma reiterada y contumaz las resoluciones del Tribunal Constitucional que trataban de preservar el principio de competencia y las bases de la creación normativa. Hizo posible, desde su privilegiada posición de Presidenta del Parlament, la creación de una legalidad paralela carente de validez, que determinó una encadenada sucesión de recursos e impugnaciones del Gobierno del Estado ante el Tribunal Constitucional. Estas impugnaciones que, por imperativo legal implicaban la inmediata suspensión de la norma recurrida, fueron altivamente desatendidas por la acusada, que desoyó, una y otra vez, los requerimientos recibidos del Tribunal Constitucional. En el desarrollo del concierto delictivo del que era partícipe, llegó a entorpecer gravemente el desempeño de la autoridad pública que se residencia en los tribunales de justicia, cuyos mandatos fueron claramente burlados. Tanto los del Tribunal Constitucional, como los de la jurisdicción ordinaria, en concreto los emanados del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del Juzgado de instrucción núm. 13 de Barcelona. Ante la consigna, "a la defensa de nuestras instituciones", alentó, organizó y protagonizó actuaciones multitudinarias que entorpecieron la labor judicial y que generaron importantes enfrentamientos entre los ciudadanos y los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. La celebración de referéndum, pese a su expresa prohibición, y la ulterior declaración de una inviable independencia, culminaron un proceso que colmó el tipo penal previsto de la sedición, previsto en los arts. 544 y 545.1 del CP ".

      Cabe aquí destacar, como hicimos en la resolución de 22 de julio ya citada, dadas algunas de las valoraciones incluidas en la documentación remitida junto a la resolución de la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la víctima, que los hechos declarados probados en nuestra sentencia ya no pueden ser objeto de reinterpretación ni por el penado ni por terceros. Esta resolución " es el incontrovertido punto de partida para el cumplimiento de la pena y, en consecuencia, para el modo de ese cumplimiento, que ha de discurrir por los cauces previstos en la legislación penitenciaria que, por otro lado -y esto es otra obviedad- no pueden ser utilizados en fraude de ley y para mostrar un desacuerdo más o menos encubierto con la condena impuesta" .

      4.7- El auto recurrido, de conformidad con la resolución de la Secretaría de Medidas Penales, Reinserción y Atención a la víctima, valora la evolución de la interna de la siguiente manera:

      "El contenido programático tratamental llevado a cabo por Irene, calificado como transvesal (sic), tendente a conjugar distintos planteamientos de actividad y entorno familiar, dirigido a apartar factores de riesgo cercanos a lo que ha sido objeto de condena, y en consecuencia la reincidencia, se concrete ya inicialmente en una actitud favorable de autocrítica, de adecuada resolución de problemas, y presencia de recursos cognitivos frente a los conflictos, siguiendo el tratamiento con óptima implicación y análisis e identificación de Iso (sic) riesgos y del comportamilento (sic) pasado, reconociendo los elementos precipitadores de la conducta analizada, y con estrategias cognitivas alternativas.

      Niveles bajos en los factores de riesgo, buena empatía, y óptima estabilidad.

      Actual actividad de gestión en entidad de actividad comunitaria para entorno social vulnerable, además del normal acercamiento al entorno familiar, sin proyecto de efectividad en la vía política".

      Los argumentos expuestos, sin embargo, no explican suficientemente la justificación de una concesión sin duda temprana del tercer grado.

      Por un lado, no explican de manera suficiente cuál ha sido la evolución y la progresión del tratamiento que ha seguido la penada, la cual dependerá, dice el art. 65.2 de la LGP, de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.

      Por otro, no hacen mención alguna a cuáles son las razones que justifican esta progresión al tercer grado antes incluso que se haya cumplido la cuarta parte de la condena. Como hemos expuesto con anterioridad, el carácter excepcional de esta posibilidad exige una justificación reforzada de su adecuación, lo que no se hace en la resolución recurrida.

      La autocrítica y el reconocimiento de los hechos son, sin duda, relevantes para el buen resultado del tratamiento, pero no han de ser su única finalidad. El tratamiento penitenciario, de conformidad con el art. 59.1 de la LOGP, no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. Y una y otra finalidad no pueden ser ajenas a los delitos por los que la interna fue condenada.

      En definitiva, la progresión al tercer grado es prematura. Es preciso que transcurra un período de tiempo mayor para que se pueda valorar adecuadamente la evolución de la interna y del tratamiento penitenciario, máxime cuando la pena impuesta a la Sra. Irene es tan elevada y la progresión se acuerda cuando aún no ha transcurrido ni la cuarta parte de la condena.

      Se estima, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y se revoca el auto de 27 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona, de manera que la interna continuará clasificada en segundo grado.

  5. - El Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona, de fecha 30 de julio de 2020, que acuerda no suspender la aplicación de la progresión a tercer grado de la Sra. Irene.

    Este recurso ha quedado privado de contenido, una vez que se ha estimado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y se ha revocado la progresión al tercer grado.

    Ello basta para su desestimación.

    Vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) DESESTIMAR el RECURSO DE SÚPLICA formulado por la representación de DÑA. Irene contra el auto de 22 de julio de 2020, dictado por esta Sala.

2) DESESTIMAR los RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la representación de DÑA. Irene contra las siguientes resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lérida: a) providencia de fecha 16 de junio de 2020; b) providencia de fecha 17 de junio de 2020; c) providencia de fecha 23 de junio de 2020; y d) auto de fecha 30 de junio de 2020.

3)ESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN formulado el Ministerio Fiscal contra el auto de 27 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona en el que se confirma la progresión a tercer grado de la interna DÑA. Irene, que SE REVOCA, de manera que esta deberá permanecer en segundo grado de clasificación.

4) DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Barcelona.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

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