STS 635/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución635/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 635/2020

Fecha de sentencia: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21050/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: Jas

Nota:

REVISION núm.: 21050/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 635/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión nº 21050/2019, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, en el Rollo de Apelación nº 40/2018 en fecha 4 de junio de 2018, por la que se condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a las penas de prisión de 1 año y 9 meses y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Cesar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, así como en la cantidad de 500 euros que entregó como fianza y no se dedujo del precio, y en la de 9.889,69 euros por gastos de reparación, más los intereses legales, así como al abono de las costas de alzada, incluidas las de la acusación particular; los Excmos. Sres. y la Excma. Señora componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Osset Rambaud en nombre y representación de Casimiro solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 04/06/18, dictada en grado de Apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el Rollo 40/18 que revocando la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo de fecha 29 de noviembre de 2017, le condena por un delito de estafa. Se apoya en el art. 954.1 d) LECrim. y a tal fin alega que "...tras la sentencia esta parte ha obtenido evidencias probatorias que acreditan claramente la inexistencia del delito y que además el denunciante ha faltado claramente a la verdad, llevando su conducta a la condena penal a mi representado .... con este escrito acompaño los siguientes documentos que prueban la inocencia de mi representado:

- Doc. 1 - Nota Informativa de la Jefatura de Tráfico (de fácil consulta en su día para el comprador) referente al vehículo objeto del procedimiento demostrando que en fecha 27/05/11 (fecha muy anterior a su venta) el vehículo ya tenía 650.946 Km.

- Doc. 2 - Informe pericial caligráfico que acredita la realidad de las firmas del denunciante Cesar en todos y cada uno de los documentos de la compraventa, entre los cuales reconoce la lectura del odómetro del vehículo registrando a esa fecha 720.000 kilómetros. Esta prueba ha tenido que realizarse al haber negado el denunciante sus firmas en dichos documentos.

- Doc. 3 - Informe pericial electrónico que demuestra que el tacógrafo del vehículo nunca fue manipulado para alterar los kilómetros. Esta prueba ha tenido que realizarse al haber dado por probada la Sala de la AP Lugo la manipulación y alteración de los kilómetros del vehículo, unida a la negativa de la firma del denunciado en los documentos de compra.

Estas pruebas, acreditan que no existió delito..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de mayo, dictaminó: "...Que, aunque solo se cuenta con la afirmación del recurrente de haber tenido conocimiento de la existencia de tales elementos documentales con posterioridad a la celebración tanto del Juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, como del recurso de apelación ante la A. Provincial, parece que en principio procede admitir la interposición del recurso por cuanto podría estarse ante el supuesto prevenido en el apartado d) del nº 1 del artículo 954 LECrim ..."

TERCERO

Por Auto de esta Sala, de fecha 23 de junio de 2020, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 dictada en grado de Apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el Rollo 40/2018, por plazo de quince días, recabándose testimonio íntegro de las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, Procedimiento Abreviado nº 289/2017.

CUARTO

La representación procesal de D. Casimiro, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2020, interpuso recurso de revisión de conformidad con lo estipulado por los artículos 955 y 957 LECr., fundamentándose el mismo en uno de los motivos tasados a los que se refiere el artículo 954 LECr., centrándose en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, que constan reflejados en el antecedente de hecho primero, suplicando a la Sala se dicte resolución por la que con estimación del recurso, se anule la misma así como su ejecutoria, ordenado lo oportuno sobre los efectos de dicha declaración de conformidad con la LECr..

Dado traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de julio de 2020, dictaminó " que de las consideraciones expuestas en el escrito de formalización, y de la prolija y detallada documentación que acompaña al mismo, se deduce claramente la razón que asiste al recurrente en la pretensión deducida... Efectivamente la referida documentación viene a acreditar las manifestaciones del recurrente, así como que los datos en ellos contenidos no fueron contenidos hasta fecha posterior a la celebración del recurso de apelación antes mencionado, por lo que interesa se estime el recurso interpuesto y en su virtud, se anule la Sentencia dictada en el recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Lugo en el Rollo 40/2018 ".

QUINTO

Por providencia de 13 de noviembre, se acordó la composición de la Sala y se señaló para deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 2020, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia firme de fecha 4 de junio de 2018, dictada en grado de Apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo en el Rollo 40/18, que condena a Casimiro, como autor de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas procesales.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim- sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".

Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985, de 30 de mayo de 1987, nº 385/2008, de 16 de mayo, nº 622/2012, de 10 de julio y nº 426/2013, de 16 de mayo, entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 ). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim , en el cuarto de los cuales se admite este recurso "cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

De tal manera, que solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

TERCERO

A la vista de los requisitos legales planteados, el presente recurso no puede ser estimado. Para ello, primeramente, recordemos el caso que ahora se presenta ante este Tribunal Supremo: se trata de la condena de Casimiro, recurrente en revisión, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa. En una primera interpretación pro recurso se admitió la revisión solicitado por la representación del condenado Casimiro, ya que se afirmaba que aportaba documentos que habían sobrevenido a su conocimiento posteriormente a la sentencia y que implicaban nuevos elementos de prueba que evidenciaban la inocencia del condenado.

No obstante lo anterior, o cierto es que pretende ahora el recurrente desvirtuar los hechos declarados probados por la sentencia de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Lugo, con base a una serie de pruebas documentales consistentes en una nota Informativa de la Jefatura de Tráfico referente al vehículo objeto del procedimiento, un informe pericial caligráfico que acredita que son las firmas del denunciante Cesar las que obran en cada uno de los documentos de la compraventa, entre los cuales consta la lectura del odómetro del vehículo registrando a esa fecha 720.000 kilómetros, así como un informe pericial electrónico que demuestra que el tacógrafo del vehículo nunca fue manipulado para alterar los kilómetros; sin embargo las pruebas que ahora se aportan no se trata de pruebas de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, sino solicitadas posteriormente por el recurrente, que no es lo mismo, sin que acredite que tales pruebas no las pudo proponer con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas de natural apreciación, no imputables al mismo.

En efecto, la Audiencia Provincial de Lugo declara acreditado que en el año 2012 el acusado Casimiro a través de la entidad Jahreswagen Center S.L., de la cual era administrador único, ofertaba vehículos a través de Internet, afirmando el relato fáctico que " con ánimo de incumplir sus obligaciones contractuales y de enriquecerse injustamente, ofreció una cabeza tractora de la marca DAF, modelo 95480 XF Automático, con año de fabricación 2007, matriculación 06/2007 y Km. 412000, especificando que su equipamiento incluía extras como TV con sintonizador TDT y pantalla táctil y navegación profesional táctil, así como una garantía de 2 años integral en toda Europa sin límite de kilómetros ni averías y con posible ampliación.".

Ante ello Cesar que estaba interesado en la compra se puso en contacto con el condenado, con quien concertó la compraventa de dicho camión, abonó un total de 30.680 euros, pero una vez que lo tuvo en su poder apreció que " no contaba con alguno de los extras ofrecido en el anuncio de Internet, la TV con sintonizador TDT y la pantalla táctil y navegación profesional táctil. Además, el acusado le entregó el vehículo marcando unos 445000 kilómetros, cuando en realidad tenía recorridos aproximadamente unos 720000. Así, cuando en el mes de marzo de 2012 el comprador llevó el vehículo a revisión a Epremain S.L., se comprobó que faltaba el precinto frontal del tacógrafo, lo que le obligó a su sustitución, abonando 1077,15 euros. Y por otra parte, en el mes deseptiembre de 2012 fueron detectadas averías en la caja de cambios y en el motor de arranque del tractor, cuya reparación ascendió a 8812,54 euros.".

La sentencia cuya revisión se postula, valora no solo la documental a la que ahora se refiere el recurrente -documentos de compra del vehículos- sino otros que obran en los autos otros documentos que según la misma corroboran el testimonio del denunciante, en concreto, facturas que acreditan el kilometraje que marcaba el vehículo cuando se procedió a su reparación era de 490955 kilómetros el día 31 de agosto de 2012 y 492527 kilómetros el día 11 de septiembre posterior. El Tribunal entendió que se trataba de cifras próximas a la de aproximadamente 450000 kilómetros que tenía, según el denunciante, en el momento de su compra, en el mes de marzo de 2012, y también próximas a los 412000 kilómetros que aparecen en el anuncio de Internet. También analiza la Sala la pericial que acredita que el precinto frontal del tacógrafo fue manipulado, lo que obligó a su sustitución y que, verdaderamente, el vehículo tenía ya más de 700000 kilómetros cuando fue adquirido por el acusado, según documentación aportada por la persona que se lo vendió a él y según admite el propio Casimiro.

En consecuencia, a pesar de los esfuerzos del letrado de parte para hacer ver a esta Sala que estamos ante nuevas pruebas aparecidas tras la firmeza de la sentencia, en verdad no lo son, siendo simplemente pruebas no practicadas antes del juicio oral, de manera que al no poder contar en las presentes actuaciones con hechos nuevos que puedan desvirtuar de forma incontestable los alegados en la sentencia de instancia y por los que fue condenado Casimiro, tenemos que desestimar el recurso de revisión por él formulado.

CUARTO

Se imponen las costas procesales al recurrente, por la desestimación de su pretensión ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del condenado Casimiro, contra Sentencia núm 75/2018, de 4 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en Rollo de apelación 40/2018. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Motivos de la revisión penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Casación y revisión en el sumario ordinario
    • November 1, 2023
    ...... impuesto durante el estado de alarma declarado en Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarado inconstitucional por sentencia del TC. Acoge ...954.1.c) LECrim. en redacción de la Ley 41/2015). STS 635/2020 de 25 de noviembre [j 22] –FJ2 y 3–. Reproduce la doctrina sobre el ......
2 sentencias
  • ATS 20583/2022, 7 de Septiembre de 2022
    • España
    • September 7, 2022
    ...que se pretende una distinta valoración de la que en su día realizó el juez o tribunal sentenciador. Y tampoco lo son, según la STS 635/2020, de 25 noviembre (RJ 2020\4706), las pruebas que ahora se aportan que no son pruebas de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia q......
  • ATS 20621/2023, 19 de Octubre de 2023
    • España
    • October 19, 2023
    ...que se pretende una distinta valoración de la que en su día realizó el juez o tribunal sentenciador. Y tampoco lo son, según la STS 635/2020, de 25 noviembre (RJ 2020\4706), las pruebas que no son pruebas de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR