ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1505/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VITORIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1505/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular S.C.C., presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 480/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 138/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D. ª María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira en nombre y representación de Caja Laboral Popular S.C.C., en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Covadonga Palacios García se ha personado en nombre y representación de Iglesia Evangélica Bautista de Vitoria, como parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión en escrito de 21 de septiembre de 2020. La representación procesal de la parte recurrida ha realizado alegaciones, en las que muestra su conformidad con la inadmisión, en escrito de 24 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación -cláusula suelo-. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el primer motivo alega la infracción del art. 1.2 y art. 1.3 de la Ley 26/1984 de 19 de julio en relación con el concepto de consumidor e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo - sentencias n.º 224/2017 de 5 de abril, n.º 16/2017 de 16 de enero, y de 17 de marzo de 1998, 16 de octubre del 2000, 15 de diciembre de 2005, 18 de junio de 2012-. El segundo motivo del recurso de casación alega la infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC por oposición a las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, de 24 de marzo de 2015, y de 29 de abril de 2015, de 3 de junio de 2016, de 18 y 20 de enero de 2017.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación de interés casacional en la medida que, si se respeta la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia, no se opone a la doctrina de esta sala en la materia ( art. 482.2º. LEC).

El recurso considera que la sentencia recurrida no aplica correctamente la norma vigente en la fecha de concesión del préstamo hipotecario, que data del año 2005, los arts. 1.2 y 1.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.

Este planteamiento del recurrente olvida una parte relevante de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia, y es que el préstamo hipotecario fue concedido para la adquisición del edificio social de la Iglesia Evangélica. La Iglesia Evangélica está inscrita en el Registro de Asociaciones Religiosas, sin finalidad de lucro, que tiene por objeto el desarrollo de fines religiosos. En la sentencia recurrida consta que en el local se desarrolla esta actividad, y que: (i) no forma parte de una actividad empresarial o profesional; (ii) no se trata de una operación con ánimo de lucro; y (iii) el local no se destina a la obtención de rentas ni se introduce en el mercado de algún modo.

En la fecha en la que se concertó el préstamo hipotecario, el art. 1 de la Ley 26/1984 tenía el siguiente contenido:

"[...]2. A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  1. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros[...]".

El recurso no justifica que, atendida la base fáctica de la sentencia, que la Iglesia Evangélica Bautista de Vitoria no fuera la destinataria final del local ni que dicho local se integrara en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Como consecuencia la audiencia realiza el control de incorporación y el control de transparencia material. Por ello, el interés casacional aludido en el recurso es artificioso.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido. Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de frente a la sentencia de 21 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 480/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 138/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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