ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3092/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3092/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 852/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Codes Feijoo presentó escrito personándose en nombre y representación del Banco Santander, S.A., en concepto de recurrido y solicitando la inadmisión del recurso. El procurador D. Santiago Escobedo Granero presentó escrito en nombre y representación de D. Manuel personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el procurador de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el demandante, apelante, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una plaza de garaje al amparo de la Ley 57/1968 contra la entidad bancaria avalista, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por el cauce correcto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se desarrolla en tres motivos.

El primero se funda en la infracción del art. 1.6, art. 3 y art. 4 CC y la jurisprudencia que los interpreta, con vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina que contiene la STS de 17 de marzo de 2016.

El recurrente alega que no cabe hacer una interpretación restrictiva de la Ley 57/1968, pues el espíritu de la referida ley es la protección de los consumidores, y por tanto la extensión de las garantías del art. 1 Ley 57/1968, para las cantidades entregadas a cuenta por la compra de una plaza de garaje.

En el presente caso procede la aplicación analógica como dispone el art. 4.1 CC pues existen coincidencias son, la adquisición de un bien en construcción, contrato de compraventa donde se pacta la entrega de cantidades a cuenta, la entrega de dinero a cuenta de la construcción al promotor, la existencia de una línea de avales, la entidad bancaria formalizó un préstamo con garantía hipotecaria con el promotor, el incumplimiento del contrato por causas ajenas a la voluntad del consumidor.

El segundo se funda en la infracción de lo dispuesto en el art. 1 y 3 de la Ley 57/1968 y la vulneración de la doctrina de la sala que recogen las SSTS 733/2015 de 21 de diciembre, 1209/2016 de 17 de marzo y 486/2015 de 9 de septiembre.

El recurrente mantiene que se vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los ingresos a cuenta de un bien en construcción y la entidad bancaria no cumplió con su deber de vigilancia sobre la promotora aceptando los ingresos a cuenta sin exigir al promotor que entregara la garantía.

La entidad bancaria, sabía o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades sin llevar a cabo del deber de vigilancia sobre la promotora, por ello, incurre en la responsabilidad específica del art. 1.2 de la Ley 57/1968.

El tercero se funda en la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 39.1 CE y art. 51.1 CE.

El recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera estos derechos al no haber tenido en cuenta la Audiencia provincial que el bien jurídico protegido es la economía familiar y que el comprador es un consumidor.

En el presente caso resulta relevante que la entidad bancaria con posterioridad a la falta de entrega se adjudicó la promoción de las viviendas y de las plazas de garaje y, necesitando el recurrente la plaza de garaje, la propia entidad bancaria se la vendió por el precio pactado, pero sin tener en cuenta las cantidades que ya había abonado al promotor.

El recurrente resalta que toda la promoción estaba físicamente unida, esto es, estamos ante una única obra nueva por lo que la entidad bancaria deberá responder de la devolución de las cantidades ingresadas a cuenta de las plazas de garaje.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido incurre en relación con los tres motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El recurrente en el desarrollo del recurso defiende la aplicación de la Ley 57/68, citando sentencias de esta sala sobre casos no equiparables al del recurso y no justifica que la sentencia recurrida, al excluir al demandante de la protección que dispensa la Ley 57/1968, se oponga a la doctrina de esta sala ya que se elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia concluye que en el presente caso no existe documento que expresamente extendiese las garantías de la normativa especial a la adquisición de los garajes u otros elementos constructivos diferentes de las viviendas, ni se puede presumir esa intención del simple ingreso de las cantidades correspondientes al contrato de adquisición de la plaza de garaje en la cuenta especial donde también se abonaban los pagos de las viviendas.

En consecuencia, la sentencia recurrida sostiene que el banco no puede separarse de la normativa especial ni del alcance de los avales solidarios concertados para extender la protección a los ingresos correspondientes a pagos del precio de adquisición de plazas de garaje, por cuanto la interpretación conjunta del art. 1 y 3 de la Ley 57/1968, fue proteger a los consumidores en el ámbito de la adquisición de viviendas destinadas a residencia.

En definitiva, no se justifica el interés casacional invocado ya que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no contiene el supuesto de hecho que recoge la sentencia recurrida, pues el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 contempla la protección a los consumidores en la adquisición de viviendas destinadas a residencia, premisa fáctica que no se da en el presente caso.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas del recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 852/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 42/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR