ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2397/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2397/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ambrosio y D.ª Candida presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 426/2017, de 11 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 146/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2067/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1, de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Fernández Sánchez, en representación de D. Ambrosio y D.ª Candida, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito, en nombre y representación del Instituto Gallego de Promoción Económica, personándose en concepto de parte recurrida. El letrado D. Antonio Zamorano Fernández, presentó escrito, en su calidad de administrador concursal de Volvoreta, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2020 se hace constar que únicamente la representación procesal de la parte ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.2.º LEC, al exceder la cuantía del asunto de 600.000 euros y se articula formalmente en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción por indebida aplicación de los arts. 164.2.1.º y 3.º y art. 169.3 LC. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS n.º 994/2011, de 16 de enero; STS n.º 259/2012, de 20 de abril; y STS n.º 298/2012, de 21 de mayo. La recurrente entiende que ni la administración concursal, ni el Ministerio Fiscal han determinado las causas del incumplimiento del convenio, infringiendo así la obligación impuesta por el art. 169.3 LC. En cuanto al motivo segundo, la parte recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del entonces vigente art. 172.3 LC. cita como opuestas, las STS n.º 644/2011, de 6 de octubre; STS n.º 298/2012, de 21 de mayo; STS n.º 368/2012, de 20 de junio; o STS n.º 459/2012, de 19 de julio. La recurrente entiende que la resolución combatida infringe la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual, la condena de los administradores sociales a cubrir el déficit concursal no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable. Por lo que se refiere al motivo tercero, la recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del entonces vigente art. 172.3 LC. Cita como jurisprudencia vulnerada la contenida en las STS n.º 501/2012, de 16 de julio y STS n.º 74/2013, de 28 de febrero. En su desarrollo alega que los informes del administrador concursal y del Ministerio Fiscal no contienen una justificación añadida en relación a la cobertura del déficit.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido. Con carácter previo debe hacerse constar que la parte recurrente utiliza un cauce inadecuado de acceso a la casación por cuanto el procedimiento se tramitó en atención a la materia, por tratarse de un recurso frente a una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), con lo que el cauce de acceso a dicho recurso es el del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y no el ordinal 2.º de dicho precepto, como parece articularlo la recurrente.

Aclarado esto, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida. La recurrente fundamenta el motivo de casación en consideraciones relativas a la prueba practicada por parte de la administración concursal y del Ministerio Fiscal y a su eficacia probatoria. Ello obvia que la sentencia recurrida, tras examinar la prueba practicada y afirmar que tanto el informe de la administración concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal se ajustan al mandato legal, considera incumplido el convenio (Fundamento de Derecho Segundo), concluyendo que:

" [...] 12. es evidente que los administradores sociales de VOLVORETA S.A. se apartaron desde el inicio de las previsiones del plan de viabilidad y mantuvieron la actividad productiva, hasta la apertura en 2014 de la liquidación, financiándola a costa de no atender las obligaciones de pago asumidas en el convenio y dejando de pagar tanto los créditos contra la masa generados durante la tramitación anterior, como los impuestos resultantes de las autoliquidaciones periódicas, las retenciones practicadas a los trabajadores y la cuotas debidas a la Seguridad Social [...] ".

Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

En consecuencia, toda vez que el motivo parte de una situación fáctica diversa de la resolución recurrida, debe inadmitirse.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), toda vez que esta Sala ha reiterado, a los efectos de justificar el interés casacional, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina, por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Dicho requisito no es cumplido por la recurrente que se limita a citar dos resoluciones, siendo que, además, según alega, estas se referirían a la comisión de irregularidad contable relevante, circunstancia esta alejada del incumplimiento del convenio como motivo de declaración de culpabilidad.

CUARTO

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la resolución recurrida . Es doctrina reiterada de la sala que el recurso de casación queda limitado a las cuestiones que han sido objeto de debate en la Audiencia. Sobre esta cuestión la sala se ha pronunciado, entre otras, en la reciente STS n.º 344/2018, de 7 junio:

"[...] Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre [...]".

En el supuesto, la recurrente no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida toda vez que, en su encabezamiento, denuncia como infringido el art. 172.3 LC. Ello obvia que la sentencia de la Audiencia sienta su decisión sobre la base de la calificación del concurso como culpable en virtud de causa contemplada en el art. 172 bis LC, en su redacción dada por el RD-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por ser la norma aplicable en el caso de autos, al ser la fecha de reapertura de la sección de calificación el 12 de mayo de 2014. Esta conclusión es conforme la doctrina que resulta de la STS n.º 772/2014, de 12 de enero de 2015, en la que expresamente declaramos que este régimen de responsabilidad, que indudablemente tiene una naturaleza resarcitoria, suponía una modificación del anterior, y resultaba de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad.

Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia. La recurrente afirma que la resolución recurrida no valora la gravedad de las conductas determinantes de la condena. Ello obvia que la sentencia de la Audiencia, tras examinar en detalle la actuación de los recurrentes, concluye (Fundamento de Derecho Segundo), que:

" [...] 14. Compartimos, en definitiva, la conclusión que la sentencia apelada alcanza acerca de las causas del incumplimiento del convenio en este caso, que son sin duda imputables a los administradores societarios de la sociedad deudora al abandonar conscientemente - y al menos, con culpa grave - la línea de actuación que les marcaba el plan de viabilidad de la compañía y mantener la actividad de la misa a costa del sacrificio no solo de los créditos integrados en la masa pasiva, sino principalmente de los acreedores púbicos ligados precisamente a la continuación de la actividad. El incumplimiento del convenio es inicial, no sobrevenido, y se manifiesta con la conducta que los administradores societarios llevaron a cabo en la primera anualidad de las que el convenio contemplaba [...]".

Finalmente, y como sucedía en el motivo anterior, el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues a pesar de citar dos resoluciones de esta sala, no razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia que de ellas resulta.

QUINTO

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) porque, al igual que sucedía en el motivo anterior, discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la resolución recurrida . En este caso, la recurrente no combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida toda vez que denuncia como infringido el art. 172.3 LC, lo que obvia que la sentencia de la Audiencia sienta su decisión sobre la base de la calificación del concurso como culpable en virtud de la causa contemplada en el art. 172 bis LC, en su redacción dada, en su redacción dada por el RD-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por ser la norma aplicable en el caso de autos.

Además, el motivo resulta inadmisible por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LC), toda vez que las sentencias citadas no son aplicables al caso, al referirse a la interpretación del art. 172 bis LC, antes de su reforma operada por la norma citada.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio y D.ª Candida presentó contra la sentencia n.º 426/2017, de 11 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 146/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 2067/2009 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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