STS 634/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2020
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 634/2020

Fecha de sentencia: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1907/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1907/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 634/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada en recurso de apelación 335/2017, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante de autos de juicio ordinario 213/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Maximo, representado en las instancias por el procurador D. Javier Calatayud Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Miguel A. Villalba Doblas, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. María del Pilar Vega Valdesueiro en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Abanca Corporación Bancaria S.A., representado por el procurador D. Javier González Fernández, bajo la dirección letrada de D. Pablo Albert Albert.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Maximo, representado por el procurador D. Javier Rivera Pinna y dirigido por el letrado D. Julio Fernández de Soria, interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria S.A. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que se:

"1.- Declare la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca de fecha 8-6-2007 y sus condiciones generales y particulares suscritos entre Caixa Galicia - hoy Abanca Corporación Bancaria S.A.- y D. Maximo.

"2.- Acuerde la recíproca restitución de cargos y abonos efectuados por las partes en virtud de dicho contrato, con los intereses legales desde las fechas de cargo y abonos, restituyéndose la situación al momento anterior al efecto invalidante, que se concretaran en ejecución de sentencia al depender de una mera liquidación económica.

"3.- Y con expresa imposición de costas, todo ello por las razones expuestas con anterioridad".

  1. - Admitida a trámite la demanda, el demandado Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por la procuradora Dña. Yolanda Mena Núñez y bajo la dirección letrada de D. Pablo Albert Albert, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Que desestime la citada demanda contraria en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a los demandantes".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almendralejo se dictó sentencia, con fecha 11 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Maximo, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., declaro la nulidad del contrato de cobertura sobre hipoteca (swap) de fecha 8 de junio de 2007 así como sus condiciones generales y particulares suscritos entre Caixa Galicia hoy Abanca Corporación Bancaria S.A., y D. Maximo, condenando a las partes a la restitución recíproca de las cantidades abonadas mutuamente por las partes derivadas de dicho contrato, con sus intereses legales desde la fecha del pago y abono, de manera que vuelvan a la situación personal y patrimonial justamente anterior a la firma del contrato, lo que se verificará en ejecución de sentencia mediante la correspondiente liquidación económica.

    "Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia, con fecha 26 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando como estimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Almendralejo, en el P.O. núm. 213/2016, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su consecuencia, con desestimación de la demanda rectora de la litis, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones contra el deducidas por D. Maximo, por acogimiento de la excepción de caducidad de la acción, con imposición de costas al actor y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de este recurso".

TERCERO

1.- Por D. Maximo se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero y único.- Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se considera infringido el art. 1301 CC, en relación con el comienzo del plazo del ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento en relaciones contractuales complejas, como son, con frecuencia, las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, muy concretamente en relación con un contrato de swap, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en sentencias de TS que se exponen a continuación: STS 769/2014, de 12 de enero de 2015, 569/2003, de 11 de junio, 89/2018, dictada en supuesto análogo en fecha 19 de febrero de este mismo año, por la Sala a la que nos dirigimos en recurso de casación e infracción procesal 1388/2015.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de julio de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda.

    - La demanda se interpone por una persona física frente al banco (Abanca).

    - Sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera suscrito el 8 de junio de 2007.

    - Vigente hasta el 1 de julio de 2012.

    - Demanda presentada el 20 de mayo de 2016.

  2. - La sentencia de primera instancia y auto de complemento:

    - Desestimó la excepción de caducidad de la acción y estimó la demanda.

  3. - La sentencia de segunda instancia.

    - Estimó el recurso de apelación del banco: declaró caducada la acción.

    La sentencia de segunda instancia declaró caducada la acción de nulidad por error vicio fijando el dies a quo en el año 2009 que es cuando el demandante recibe las primeras liquidaciones negativas.

  4. - Interposición del recurso de casación.

    El demandante ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, fundándose en la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio.

SEGUNDO

Motivo único. Impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con interés casacional por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se considera infringido el art. 1301 CC , en relación con el comienzo del plazo del ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento en relaciones contractuales complejas, como son, con frecuencia, las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, muy concretamente en relación con un contrato de swap, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en sentencias de TS que se exponen a continuación: STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 569/2003, de 11 de junio , 89/2018, dictada en supuesto análogo en fecha 19 de febrero de este mismo año , por la Sala a la que nos dirigimos en recurso de casación e infracción procesal 1388/2015.

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre, entre otras, ha declarado:

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".

En el presente caso, en el contrato impugnado se fijaba como fecha de vencimiento el 27 de mayo de 2010, por lo que cuando se interpuso la demanda el 2 de mayo de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había finalizado ( art. 1301 C. Civil).

Asumiendo la instancia, procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Costas y depósito.

No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

Se imponen a la demandada las costas de la apelación ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Maximo contra la sentencia de 26 de diciembre de 2017 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz (apelación 335/2017).

  2. - Casar la sentencia recurrida, y asumiendo la instancia confirmamos la sentencia de 11 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo (juicio ordinario 213/2016).

  3. - No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido.

  4. - Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

El excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el excmo. Sr. presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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