STS 633/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución633/2020
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 633/2020

Fecha de sentencia: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1887/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª (Sede en Elche)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 1887/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 633/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada en recurso de apelación 653/2017, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio ordinario 1.493/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad Impark S.L.U., representada en las instancias por la procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra, bajo la dirección letrada de D. Manuel Alemañ López, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Belinda del Hoyo Gómez en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Jesús Alejandro Cánovas Ciller.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La entidad Banco Español de Crédito S.A., representada por la procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla y bajo la dirección letrada de Dña. María del Carmen Moya Martínez, interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil Impark S.L. y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado:

"Tener por promovido demanda de juicio ordinario contra la mercantil Impark S.L., de las circunstancias que ya constan, en reclamación de ochenta y un mil ciento noventa y un euros con cincuenta y tres céntimos de euro (81.191,53.- euros) más los intereses legales. Y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a las partes demandadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada Impark S.L., representado por la procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra y bajo la dirección letrada de D. Manuel Alemán López, contestó a la misma y solicitando su nulidad interpuso reconvención.

    Contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que declarando la nulidad del contrato de 10 de julio de 2007 y de su anexo, desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

    "Subsidiariamente para el caso de no ser atendida la petición de declaración de nulidad que será reiterada en la demanda reconvencional, se proceda a descontar, sobre la reclamada, la cantidad de 33.334,07.-€ del principal reclamado, y 3.276,28.-€ correspondientes a los intereses de demora".

    E interpuso demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicando al juzgado dictara sentencia por la que:

    "1.º) Declare la nulidad del contrato de operaciones financieras de 10 de julio de 2007 y su anexo.

    "2.º) Acuerde que las partes se restituyan las prestaciones que hayan percibido a raíz del contrato declarado nulo junto con los intereses legales desde que se percibieron y como consecuencia de ello condene al Banco Español de Crédito S.A. a abonar a la mercantil Impark S.L.U., la cantidad de ciento siete mil trescientos sesenta y un con cincuenta y siete euros (107.361,57.-€) resultante del saldo a su favor una vez descontadas las cantidades abonadas por el Banco. Todo ello más los intereses devengados desde que se percibieron.

    "3.º) Todo ello con expresa condena en costas".

  2. - Por diligencia de ordenación se tuvo por personado a Banco Santander S.A. como demandante y en sustitución de Banco Español de Crédito S.A., al subrogarse procesalmente por haberse fusionado ambos bancos mediante absorción de la segunda sociedad a la primera.

  3. - Se personó la procuradora Dña. Eva López Lozano en nombre y representación de la Compañía Promontoria Holding 58 B.V., bajo la dirección letrada de D. Emilio Solo Cano, y solicitó su sucesión procesal como demandante y que se le tuviera por personada y parte. La demandada y demandante en reconvención Impark S.L.U. se opuso a la sucesión procesal interesada y por auto de fecha 16 de febrero de 2015 se denegó la petición efectuada por Promontoria Holding, 58, B.V. de tenerle por parte actora en el procedimiento.

  4. - El procurador D. Emigdio Tormo Ródenas en nombre de Banco Santander S.A. (antes Banco Español de Crédito S.A.) contestó a la reconvención, oponiéndose a la nulidad y a la reconvención planteadas por la demandada Impark S.L.U., y solicitó al juzgado el dictado en su día de la pertinente sentencia:

    "Desestimando la referida nulidad y reconvención de nulidad, respecto de todos sus pedimentos, con las consecuencias legales que lleva consigo tal desestimación, y todo ello con imposición de costas a la contraparte, dando por reproducida la petición de nuestro escrito de demanda".

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche se dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que se desestima la demanda formulada por la procuradora Sra. Tormo Moratalla en nombre y representación de Banco Santander (anterior Banco Español de Crédito S.A. , Banesto), contra la mercantil Impark S.L., con imposición de las costas a la parte demandante.

    "Que se estima la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Sevilla Segarra en nombre y representación de la mercantil Impark S.L.U. contra Banco Santander (anterior Banco Español de Crédito S.A., Banesto), y, en consecuencia,

    "1.º- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de swap o permuta financiera de tipo de interés denominado "contrato sobe operaciones financieras" y sus anexos, de 10 de julio de 2007.

    "2.º- Debo declarar y declaro que las partes deben restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados en razón de estos contratos, con sus intereses, calculados al tipo del interés legal, desde el momento en que fueron realizados.

    "Se imponen las costas de la reconvención a la parte demandada-reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario núm. 1493/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Banco Santander S.A. contra Impark, S.L.U., debo condenar y condeno a Impark, S.L.U., a pagar a Banco Santander S.A. la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y un euros con dieciocho céntimos (44.581,18.-€), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, y apreciando la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, procede desestimar la demanda reconvencional interpuesta por Impark, S.L.U., representada por la procuradora Dña. Concepción Sevilla Segarra, contra Banco Santander S.A., absolviendo a esta entidad bancaria de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, sin imposición de las costas de primera instancia a la demandada y demandante reconvencional y sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con devolución del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

1.- Por la mercantil Impark S.L.U. se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo único.- El recurso de casación se fundamenta en el motivo 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1301 del Código Civil por cuanto la resolución del recurso presenta interés casacional conforme al número 3 del art. 477 de la LEC dado que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia del pleno 89/2018, de 18 de febrero, en cuanto a la determinación del dies a quo para el cómputo de los cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de julio de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - La demanda, la reconvención y la contestación a la reconvención.

    - La demanda se interpone por el banco (hoy Banco de Santander) contra una sociedad limitada, sobre cumplimiento de un contrato de permuta financiera, de fecha 10 de julio de 2007, reclamando el pago de 81.191,53 euros (el último de los contratos de la misma clase que se habían venido suscribiendo desde el año 2004).

    - La sociedad limitada demandada formuló reconvención solicitando la nulidad por error vicio de dicho contrato de permuta financiera.

    - En la contestación a la reconvención, el banco demandante alegó la caducidad de la acción reconvencional de nulidad por error vicio.

    - Contrato suscrito el 10 de julio de 2007. Fecha de vencimiento del contrato el 12 de julio de 2012. Fecha de presentación de la reconvención el 26 de junio de 2013.

  2. - La sentencia de primera instancia. Desestimó la demanda y estimó la reconvención, declarando la nulidad del contrato.

    En lo que ahora interesa, sobre la caducidad de la acción, declaró que no se había producido la caducidad porque la demanda se presentó el 26 de junio de 2013, y la percepción de una primera liquidación no suponía la consumación del contrato, como tampoco suponía su consumación un correo electrónico del 5 de octubre de 2009 en el que la mercantil demandada y reconviniente solicitaba al banco la cancelación del producto.

  3. - La sentencia de segunda instancia. Estimó el recurso de apelación del banco, de manera que apreció la caducidad de la acción de nulidad por error vicio ejercitada en la reconvención y estimó en parte la demanda del banco sobre cumplimiento del contrato.

    En lo que ahora interesa, sobre la caducidad de la acción reconvencional de nulidad por error vicio, con apoyo en la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y otras posteriores, fijó el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en abril de 2009, fecha de la primera liquidación negativa

  4. - Interposición del recurso de casación.

    La sociedad limitada demandante ha interpuesto recurso de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en base a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio ejercitada en la reconvención.

SEGUNDO

Cuestión nueva como causa de inadmisibilidad.

Se alega que la parte recurrente no fundó su argumentación sobre el dies a quo, en que se computaba desde la consumación del contrato y que ese planteamiento constituye una cuestión nueva.

Debe desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada, pues ya en la sentencia del juzgado de primera instancia, se refería en el FDD segundo que el "día inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción es el la consumación...". Por tanto, no se trata de cuestión nueva, sino de conceptos que han sido objeto de debate previo.

TERCERO

Motivo único. Con fundamento en el motivo 3.º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1301 del Código Civil por cuanto la resolución del recurso presenta interés casacional conforme al número 3 del art. 477 de la LEC dado que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia del pleno 89/2018, de 18 de febrero , en cuanto a la determinación del dies a quo para el cómputo de los cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad.

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencia 721/2018, de 19 de diciembre, entre otras, ha declarado:

"En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato"".

En el presente caso, en el contrato impugnado se fijaba como fecha de vencimiento el 12 de julio de 2012, por lo que cuando se interpuso la reconvención el 26 de junio de 2013 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, por ello el plazo de la acción de anulabilidad no había finalizado ( art. 1301 C. Civil).

Asumiendo la instancia, procede confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, dado el déficit informativo y la condición de minorista de la parte demandante.

TERCERO

Costas y depósito.

No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

Se imponen a la apelante (Banco de Santander) las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Impark S.L.U., contra sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante (Apelación 653/2017).

  2. - Casar la sentencia recurrida, y asumiendo la instancia confirmamos la sentencia de 30 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche (juicio ordinario 1493/2012).

  3. - No procede imposición de costas al recurrente, con devolución del depósito constituido.

  4. - Se imponen a la apelante las costas de la segunda instancia.

El excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el excmo. Sr. presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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