ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:10667A
Número de Recurso3283/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3283/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3283/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento nº 654/17 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Segur Ibérica SA, Eulen Seguridad SA y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SLU y la Administración Concursal de Segur Ibérica SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Grandal Pita en nombre y representación de D. Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada se centra en decidir si está caducada la acción de despido, y en particular el día a partir del cual se debe contar el plazo para interponer la demanda.

Consta que el trabajador prestaba servicios como vigilante de seguridad en el centro de trabajo ENDESA - As Pontes para la empresa Segur Ibérica SA, que fue declarada en concurso por auto de 22 de diciembre de 2016, siendo acordada la extinción de los contratos - entre ellos, el del actor - el 27 de julio de 2017, por el Juzgado de lo Mercantil, lo que le fue comunicado al actor por la administración concursal el día 24 anterior.

De acuerdo con las revisiones fácticas aceptadas en suplicación, la empresa entrante, Eulen Seguridad, SA, sucedió a Segur Ibérica en la referida contrata de vigilancia de Endesa - As Pontes a partir del 8 de julio de 2017, y no contrató al demandante, quien no estaba incluido en la lista de trabajadores remitida por esta última a aquélla. El trabajador presentó papeleta de conciliación el 28/8/2017, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 13/09/17, con el resultado de SIN AVENENCIA respecto de Eulen y Prosegur e INTENTADO SIN EFECTO respecto de Segur Ibérica.

La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 2019 (R. 1553/19), confirma la de instancia que desestima la demanda y con remisión a sentencia previa dictada en un caso análogo, aprecia la excepción de caducidad de la acción alegada de contrario, al haber transcurrido en exceso el plazo de 20 días del art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores (ET) ya que la empresa Eulen Seguridad SA, se hizo cargo del servicio de vigilancia de Endesa-As Pontes el 8/7/2017 y la papeleta de conciliación se presentó el 28/8/2017.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 16 de marzo de 2007 (R. 4237/2006). En el caso resuelto por dicha resolución la trabajadora fue despedida por ERE de la empresa para la que venía prestando servicios (Autovasa), aprobado por resolución de 16 de febrero de 1998. Por esas fechas la empresa vendía a Gimsa su equipo de trabajo y en diciembre de 2016 se acordaba disolver la sociedad, procediéndose a su liquidación, instalándose Gimsa en el local que antes había ocupado Autovasa como centro de trabajo. La trabajadora incluida en el ERE, causó baja en la empresa el 17 de febrero de 1998.

    Por STS de la Sala de lo contencioso administrativo de 17 de octubre de 2005 se anulaba la resolución administrativa que autorizó el repetido ERE, y el 6 de febrero de 2006 se planteó demanda de oficio por la DGT para la determinación de la existencia de fraude en el ERE, de la que se dio traslado a la actora el 23 de febrero de 2006, y que fue admitida a trámite el 16 de febrero de 2006.

    Como consecuencia de ello, la trabajadora mandó burofax a ambas empresas el 30 de marzo de 2006 solicitando la reincorporación al trabajo, lo que no fue contestado por ninguna de ellas, por lo que el 11 de abril siguiente presentó papeleta de conciliación por despido y el 2 de mayo posterior la demanda.

    La sentencia considera que no cabe apreciar la caducidad de la acción porque el plazo de los 20 días no debe contarse desde el traslado de la demanda de oficio a la actora, porque en ese momento no se produjo despido alguno sino el conocimiento por parte de la actora de que el ERE se había anulado y que se reactivaba la relación laboral, debiendo computarse, por el contrario, desde que se produce la falta de contestación al requerimiento de reincorporación al trabajo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    No hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser los supuestos de hecho distintos. Así, en la sentencia recurrida, al actor se le comunicó el 14/7/2017 su baja en la empresa SEGUR IBÉRICA el 27/7/2017 , producida la sucesión el 8-7-2017, la nueva contratista no se hizo cargo del demandante, por lo que se estima que se produce el despido por la falta de subrogación en el contrato del actor una vez producida la sucesión, apreciándose la caducidad porque la papeleta de conciliación por despido no se presentó hasta el 28 de agosto.

    Sin embargo, en la de contraste, la trabajadora había sido despedida en ERE que fue anulado, fijándose el momento del despido en la falta de contestación por las empresas de la solicitud del reingreso realizado por la actora. En este supuesto, y dadas las especiales circunstancias, se argumenta que lo que se produce el 23 de febrero de 2005 no es el conocimiento del despido sino de que se anuló el ERE y, por tanto, se reaviva la relación laboral. Ante ese conocimiento la trabajadora se dirige a la empresa desaparecida y también a la que ejerce la actividad en su lugar y que, a la postre será declarada titular de la relación "reactivada" para que le de instrucciones con vistas a la reincorporación. Como ésta surge al negarse la contestación al requerimiento de la trabajadora, la caducidad no existe.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Grandal Pita, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1553/19, interpuesto por D. Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento nº 654/17 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra Segur Ibérica SA, Eulen Seguridad SA y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SLU y la Administración Concursal de Segur Ibérica SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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