ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 400/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 400/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1087/2017 seguido a instancia de D.ª Paula contra la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de diciembre de 2019, R. Supl. 50/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra la Comunidad de Madrid.

La demandante ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como auxiliar de hostelería, iniciándose la relación laboral el 16 de marzo de 2009 por medio de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2007. El 3 de abril de 2009 se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de la actora y el 27 de julio de 2016 se procedió a la adjudicación de destinos. La demandante obtuvo plaza en el proceso de consolidación adjudicándosele un puesto de trabajo distinto del que venía ocupando, y suscribió el correspondiente contrato de trabajo indefinido. Por resolución de 3 de octubre de 2016 se declaró extinguida la relación laboral de la demandante por renuncia del trabajador.

La sentencia de instancia consideró que la actora había resultado adjudicataria de una plaza en propiedad en proceso de consolidación de empleo y por tanto cesó en el puesto que ocupaba en régimen de interinidad para pasar a desempeñar el puesto adjudicado, sin que dicho cese llevara aparejado derecho a indemnización de ninguna clase. La actora en su recurso de suplicación argumentaba que su derecho a una indemnización por cese se basaba en que debía ser considerada la relación como indefinida no fija, y la sala desestima el recurso aludiendo a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta que cita que entiende que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad. Además la sala no considera acreditado fraude en la contratación de la actora, por lo que no puede ser considerada indefinida no fija, por lo que tampoco le sería de aplicación la doctrina de la Sala Cuarta que la recurrente invoca como infringida.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina e invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/2015, que desestimó el recurso que allí interponía el Abogado del Estado en representación de CSIC contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado la declaración de validez del cese de la actora, pero reconociendo su derecho a percibir una indemnización por fin de contrato conforme a lo establecido en el art. 53.1.b del ET de 20 días de salario por año de servicios prestados. En el caso de la referencial la demandante prestaba servicios laborales como titulada superior para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 1 de abril de 2003, y tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social la condición de personal laboral por tiempo indefinido. Por orden de 29 de noviembre de 2011 se convocó concurso-oposición en el ámbito del CSIC para el acceso a la escala de titulados superiores especializados de dicha entidad. La actora solicitó participar en dicho concurso pero no se presentó a las pruebas selectivas. El 1 de marzo de 2013, la demandada entregó a la actora carta por la que se le comunicaba la rescisión de su contrato con efectos de 28 de febrero de 2013 al haber sido ocupada su plaza mediante concurso-oposición.

En dicha referencial, el recurso que planteaba el Abogado del Estado, se refería al importe indemnizatorio, debatiéndose si debía aplicarse la indemnización de 8 días por año del art. 49.1.c del ET o la de 20 días por año del art. 53.1.b del ET. La Sala, se remite a anteriores pronunciamientos, pero advierte que dicho criterio debe ser superado, y concluye que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial pero recogida ya en el EBEP, tuvo su origen en un uso abusivo de la contratación temporal por la Administración. Las figuras jurídicas de indefinido no fijo y del contratado temporal deben diferenciarse, también a efectos indemnizatorios en supuestos de cese. En consecuencia, se concluyó en aquel caso que debía reconocerse a la actora el derecho a percibir la indemnización de veinte días por año de servicio recogida en el art. 53.1.b del ET.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos enjuiciados carecen de la necesaria identidad sustancial. En el caso de la sentencia de contraste la actora tenía reconocida la condición de personal laboral por tiempo indefinido y no se presentó a las pruebas selectivas, a diferencia de la sentencia recurrida en la que la condición de indefinida no fija es pretendida pero no reconocida ni por el juzgado ni por la sala y la actora obtuvo plaza en el proceso de consolidación.

TERCERO

Por providencia de 25 de septiembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de octubre de 2020, solicita que el recurso sea admitido destacando por su parte que sí se ha producido la extinción del contrato de la actora al existir un despido, motivo por el cual debe ser indemnizada al ser indefinida no fija. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 50/2019, interpuesto por D.ª Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 1087/2017 seguido a instancia de D.ª Paula contra la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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