ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4286/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4286/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento nº 292/2017 seguido a instancia de Publindal SL contra D. Cornelio, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de septiembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de octubre de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Rocío García-Valdecasas Luque, asistida por la letrada D.ª Carmen Giménez Casalduero en nombre y representación de Publindal SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de septiembre de 2019, R. Supl. 3099/2018, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó parcialmente la sentencia de instancia en el solo aspecto de sustituir el importe de la cantidad que debía abonar el trabajador, por la de 2.400 €, manteniendo los restantes pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por la mercantil Publindal SL contra el trabajador, condenando a este a abonar a la demandante la cantidad de 24.000 € en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del pacto de no concurrencia.

El trabajador demandado había prestado servicios para la demandante, con antigüedad de 8 de enero de 2007 y categoría de vendedor. Como anexo al contrato indefinido de 8 de enero de 2007 se estipuló un pacto de no concurrencia en virtud del cual la empresa abonaría al trabajador la cantidad de 400 € mensuales proporcionales a su jornada laboral, como contraprestación al pacto de permanencia y no competencia y en el caso de que el trabajador no cumpliera lo pactado debería indemnizar a la empresa en concepto de daños y perjuicios, con la cantidad de 24.000 €.

El trabajador comunicó a la empresa su baja voluntaria con efectos de 31 de marzo de 2015. En las nóminas del trabajador figuraba como concepto retributivo el plus de no competencia por importe de 400 €, ahora bien, la diferencia entre las nóminas anteriores y posteriores a la firma del pacto supusieron un incremento retributivo de entre 142,43 y 113,57 €.

La empresa reclama al trabajador los 24.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo que fue estimado en instancia. El trabajador, en su recurso de suplicación invoca la infracción del artículo 21.2 ET que regula el pacto de no competencia postcontractual y argumenta que no se había tenido en cuenta por la sentencia de instancia la suficiencia de la cantidad abonada por la empresa al trabajador en relación con el tiempo de inactividad, habiendo supuesto en la nómina del trabajador un incremento en torno al 4% mensual. Así el incremento líquido anual para el trabajador fue de unos 1.500 €, lo que supondría una cantidad irrisoria y nula de pleno derecho insostenible para la subsistencia del trabajador durante dos años, por lo que debería considerarse nula la firma del anexo.

La sala de suplicación considera que la indemnización pactada resultaba desproporcionada o excesiva, por lo que procede a moderar el importe que deba reconocerse a la empresa a consecuencia de la infracción del pacto de no competencia por parte del trabajador. Así, concluye la sentencia, aun no tratándose de un pedimento expresamente solicitado por el recurrente, que tan sólo viene a reclamar la desestimación íntegra de la petición; debe considerarse que la moderación de la responsabilidad atribuible al trabajador pueda modularse en atención a las circunstancias de su establecimiento y a la realización de cálculo desproporcionado de aquélla en relación con los pagos efectuados, a la vista de las propias alegaciones efectuadas en el recurso, por lo que considera como adecuado el importe de 2.400 € como indemnización abonable, correspondiente al importe de seis mensualidades del concepto satisfecho al trabajador por la expresada causa, atendiendo, a falta de otros elementos valorativos de los perjuicios irrogados que no se han aducido ni probado en las actuaciones, al propio criterio de cálculo establecido por las partes en su pacto inicial.

TERCERO

Recurre la empresa demandante, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el análisis de un pacto de no competencia postcontractual en el que no se plantea su nulidad parcial ni se pide una reducción proporcional de la indemnización pactada en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del pacto. En su escrito de interposición del recurso la parte recurrente articuló tres motivos. Por providencia de 2 de julio de 2020 se mandó requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste de las invocadas, por entender que el motivo de recurso era único. Mediante escrito de 6 de julio de 2020 se selecciona como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 9 de febrero de 2009, R. Supl. 1264/2008. En la misma se decide sobre la validez de una cláusula penal inserta en un pacto de no competencia postcontracual y en virtud de la cual, si el trabajador incumpliese el pacto habría de devolver el doble de la indemnización percibida como compensación. La Sala da lugar al recurso de su razón y no comparte el parecer del fallo combatido que limitó la cuantía de la indemnización exigida al importe total de lo recibido durante el desarrollo de la relación laboral por dicho concepto. Para alcanzar tal solución, la sentencia señala que en una cláusula como la relatada no se advierte renuncia de derechos indisponibles, toda vez que los derechos protegidos por la prohibición establecida en el art. 3.5 ET son los reconocidos al trabajador "por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo"; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo. Sentado lo anterior, sostiene el Tribunal que podría plantearse en determinados supuestos la proporcionalidad de la indemnización prevista sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de buena fe art. 7.2 CC, lo que no es al caso, pues ni la sentencia recurrida contempló tal planteamiento ni se suscitó en el recurso de casación unificadora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en ellas concurren circunstancias diversas que son relevantes a los efectos de plantear el debate suscitado en cada caso. Así en el supuesto de la referencial, la sentencia de instancia había limitado la cuantía de la indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual al importe total de lo percibido por dicho concepto durante la duración de la relación laboral. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y con él la demanda de la misma, acogiendo el argumento de la empresa de entender que no existía ninguna renuncia anticipada de derechos por el hecho de haberse suscrito una cláusula penal que implicaba para el trabajador la devolución de una indemnización mayor que la compensación recibida en virtud del pacto de no concurrencia, pudiendo plantearse en determinados supuestos la proporcionalidad de la indemnización prevista. La sentencia de contraste concluyó en aquel caso que la sentencia de instancia se había limitado a invalidar la cláusula penal en cuanto a la obligación de devolver una cantidad superior a la percibida, pero ni la sentencia recurrida había resuelto la cuestión con arreglo a tal planteamiento ni se había planteado tampoco en casación unificadora, lo que vedaba al tribunal cualquier fundamentación jurídica al respecto.

En el caso de la sentencia que aquí se recurre, lo que se manifiesta es que el recurrente reclamaba la desestimación íntegra de la petición de la empresa, sin embargo la sala de suplicación manifiesta que aún no tratándose de un pedimento expresamente solicitado por el recurrente, a la vista de las propias alegaciones del recurso, debía considerarse que la moderación de la responsabilidad atribuible al trabajador podía modularse en atención a las circunstancias de su establecimiento y a la relación del cálculo desproporcionado de la indemnización en relación con los pagos efectuados, por lo que estima parcialmente el motivo de recurso y considera adecuado el importe correspondiente a seis mensualidades del concepto satisfecho al trabajador.

CUARTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de septiembre solicita que el recurso sea admitido por entender que se dan en el recurso los criterios de contradicción exigidos por la LRJS; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rocío García- Valdecasas Luque, asistida por la letrada D.ª Carmen Giménez Casalduero, en nombre y representación de Publindal SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3099/2018, interpuesto por D. Cornelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 17 de julio de 2018, en el procedimiento nº 292/2017 seguido a instancia de Publindal SL contra D. Cornelio, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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