ATS, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4229/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4229/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Ángel Blasco Pellicer

  2. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 459/18 seguido a instancia de D.ª Marí Trini contra D.ª Beretta Benelli Ibérica SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción del contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. David Aceves López en nombre y representación de D.ª Beretta Benelli Ibérica SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2019 (Rec 1215/19), confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora y declaró la extinción de su contrato de trabajo por incumplimientos empresariales, en concreto por conducta vejatoria hacia la persona de la actora, acreditada con las expresiones que relata el hecho probado tercero, previo rechazo de las excepciones de prescripción, falta de acción y variación sustancial de la demanda.

Consta que el Director General de la empresa demandada, cargo que ocupa desde el 21/6/2011, ha vertido expresiones vejatorias dirigidas a la actora entre abril de 2013 y noviembre de 2014. La demandante inicio situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 20 de noviembre de 2014, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto / trastorno ansiedad generalizado ansiedad. Por los mismos hechos se siguió procedimiento abreviado nº 20872017 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en el que recayó sentencia absolutoria de fecha 16 de enero de 2018, confirmada por la Audiencia Provincial de Álava en sentencia de fecha 16 de mayo de 2018. Con fecha 3 de julio de 2018 se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

La Sala desestima el recurso empresarial contra la sentencia que estima la demanda de rescisión indemnizada del contrato de la demandante, por incumplimiento empresarial grave y causalizado en una serie de expresiones vejatorias que el superior de la actora empleaba al conversar con la misma, existiendo desavenencias entre ambos desde que éste cambió la estructura y posiciones de los trabajadores de la división comercial, de la que la demandante había sido responsable. En suplicación y en relación con lo que ahora interesa, la empresa recurrente sostiene que el procedimiento penal no interrumpe la prescripción pues en el ámbito laboral no existe una suspensión por causa penal; y, si se admitiese la suspensión, sostiene que hasta que se actúa penalmente había ya decaído el año de ejercicio de la acción que establece el art. 59 Estatuto de los Trabajadores (ET). Motivos que son desestimados. Argumenta que corresponde a la parte que invoca la prescripción, alegar los hechos determinantes de la misma, dado su carácter restrictivo y en el caso, el recurrente presenta una hipótesis relativa a la presunta fecha de interposición de la querella, siendo que en la sentencia del Juzgado de lo Penal se indicaba que habían concurrido diligencias previas, de donde se desprende actuaciones inmediatas a los hechos que enjuicia la sentencia recurrida; y, segundo, sostiene que mientras han perdurado las diligencias que dieron lugar a la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, es posible entender que las conductas empresariales quedaban suspendidas hasta en tanto no se enjuiciasen en la vía penal.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero, denuncia infracción del art 59.1 ET, insistiendo en que el plazo empieza a computarse desde la fecha en que dejaron de producirse los actos a los que se atribuye el incumplimiento. En el segundo motivo, denuncia infracción del art 59 y del art 86 et en relación con la suspensión de la prescripción por la acción penal.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de marzo de 2009 (Rec. 5692/08), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador e indemnización por daños y perjuicios derivada de la lesión del derecho a la dignidad. La actora viene prestando servicios para la demandada -Inmobiliaria Gunfa SA- con la categoría profesional de "administrativo". En marzo de 2001 llega el Sr. Anibal a la empresa para coordinar las relaciones entre accionistas y personal de la empresa, produciéndose duras discusiones con la actora por diferencias en aspectos concernientes a la administración y dirección de la empresa. Consta acreditada la conducta insultante y vejatoria que de forma reiterada se atribuye al Sr. Anibal, quien prestó servicios para las demandadas, al menos durante el periodo comprendido entre el 1/5/02 al 30/4/04. El Sr. Anibal retiró a la demandante, en el año 2001, las competencias de la realización de los trabajos de colaboración con el equipo de contabilidad y fiscal. A partir de ese momento la demandante realizó tareas relacionadas con compras y pagos a proveedores y a entradas y salidas de almacén. Además, existía un clima de enfrentamiento laboral entre la actora y un sector de trabajadores de la empresa. La actora estuvo de vacaciones desde finales de noviembre de 2003 e inició proceso de IT por síndrome ansioso depresivo desde el 23/12/2003, incorporándose nuevamente el 2/7/2004. Tras la reincorporación no consta acreditado ningún incidente de la actora ni con superiores ni con compañeros. Las papeletas de conciliación se presentaron en julio y septiembre de 2006. La Sala de suplicación, aprecia la prescripción de las acciones ejercitadas, dado que se estima ha transcurrido el plazo de 1 año desde que la acción pudo ejercitarse. Sin que la presentación el 4 de noviembre de 2004 de denuncia ante Inspección de Trabajo pueda producir efectos interruptivos de la prescripción.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, en relación con la prescripción para el ejercicio de la acción de resolución del contrato a instancia del trabajador. En efecto, en la sentencia de contraste, en la que la reclamación previa se presenta en julio de 2006, la Sala entiende que los hechos denunciados son puntuales y delimitados en el tiempo. Se valora que la persona que supuestamente había sometido a la demandante a trato vejatorio e insultante había dejado de prestar servicios para la empresa cuando la actora se reincorporó tras la primera baja por IT, en julio de 2004, circunstancia que no consta en el caso de autos. Los hechos que quedan acreditados y en los que se fundamenta la pretensión- conducta vejatoria del Sr. Anibal hacia la actora en ningún caso tales hechos se producen en fecha posterior a la de reincorporación de la actora tras la primera baja por enfermedad -2/7/2004. Por otra parte, el cambio de funciones tuvo lugar tras la reincorporación de la actora, sin que impugnara la medida. Y en cuanto a la denuncia de aislamiento por parte de determinados compañeros de trabajo, la Sala entiende que no ha quedado acreditada esta situación y que, en cualquier caso, la misma no se habría producido después de 25 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual la actora inicia una nueva situación de IT. Con posterioridad al mes de diciembre de 2003, baja de la actora, no consta acreditado ningún incidente de la actora ni con superiores ni con compañeros. En consecuencia, los hechos determinantes del posible incumplimiento contractual estarían prescritos a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (12 de julio de 2006).

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que la posible prescripción de la acción suponer determinar los efectos de un procedimiento penal seguido sobre los mismos hechos en los que se justifica la acción resolutoria. En este caso, se acreditan expresiones vejatorias que el superior de la demandante empleaba al conversar con la misma, existiendo desavenencias entre ambos desde que éste cambió la estructura y posiciones de los trabajadores de la división comercial, de la que la demandante había sido responsable, hechos acaecidos en los años 2013-2014. La sentencia de instancia sostiene que el proceso penal previo concluyó con sentencia firme el 16/5/2018 y que en los casos de previas actuaciones penales, si la parte perjudicada se ha personada como acusación particular en el proceso penal y ha habido juicio oral, lo que ha sucedido en este caso, es la fecha en que se notifica la resolución penal firme la que determina el inicio del cómputo del plazo. En suplicación se confirma la no prescripción de los hechos al entender mientras han perdurado las diligencias que dieron lugar a la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, por lo que es posible entender que las conductas empresariales quedaban suspendidas hasta en tanto no se enjuiciasen en la vía penal.

  2. - A) Para la segunda cuestión se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2007 (Rec. 5265/2006), recaída en un procedimiento por resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador. Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones, se alzó en suplicación la parte actora, debatiéndose sobre la posible prescripción de la acción para extinguir el contrato y, en concreto, sobre la determinación del dies a quo que el recurrente sitúa en el momento en que recayó la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la condena al empresario por los hechos seguidos en vía penal con ocasión de las amenazas de que había sido objeto el demandante. La Sala de segundo grado no comparte tal parecer y razona que no existe una prejudicialidad suspensiva en el caso de seguirse actuaciones por los mismos hechos en vía penal. Y, en todo caso y en cuanto al fondo, señala que no concurre causa justificativa alguna para proceder a la extinción indemnizada del contrato del actor, por cuanto que el retraso del impago de salarios sólo alcanza a 24 días impagados, sin que tampoco el hecho de que el demandante hubiera sido despedido dos veces pueda dar cobijo a una acción como la planteada.

    1. A la vista de lo expuesto se desprende la falta de contradicción, pues los supuestos comparados son diversos. En la sentencia de contraste lo que se discute principalmente es si la prescripción quedó interrumpida por el ejercicio de acciones penales y, con más exactitud, si el dies a quo habría que fijarlo en el momento en el que la Audiencia Provincial confirma la condena al empresario por los hechos denunciados. En todo caso, concurre otra circunstancia que rompe la identidad, pues en el supuesto que refiere la sentencia de comparación, la denuncia presentada por el actor contra el demandado fue por unas supuestas amenazas y lesiones mientras que la extinción indemnizada del contrato la sustentaba el trabajador en el retraso en el impago de salarios y en un supuesto acoso que justifica en haber sido despedido dos veces. Sin embargo, en el caso de autos los hechos que justifican la querella criminal interpuesta por el actor y la extinción indemnizada del contrato son los mismos - acoso laboral-. Por otra parte, se valora que las diligencias penales se iniciaron inmediatamente después de ocurridos los hechos.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Aceves López, en nombre y representación de D.ª Beretta Benelli Ibérica SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1215/19, interpuesto por Beretta Benelli Ibérica SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 28 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 459/18 seguido a instancia de D.ª Marí Trini contra D.ª Beretta Benelli Ibérica SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción del contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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