ATS, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4617/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4617/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 894/18 seguido a instancia de Unión Sindical Obrera de Catalunya contra la Compañía Española de Laminación SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignasi Lúquez González en nombre y representación de Compañía Española de Laminación SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscitan en el recurso de casación para la unificación de doctrina dos cuestiones en relación con la modificación adoptada por la compañía demandada (Compañía Española de Laminación SL) en el calendario de trabajo de los empleados de producción y mantenimiento de perfiles, y parte de los empleados de planificación y logística de la empresa, consistentes en decidir sobre el carácter sustancial de la modificación y el cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 41.4 ET.

El calendario que se venía aplicando desde hace más de quince años en la citada empresa era el siguiente: 7 días en turno de mañana con 2 días de descanso, seguido de 7 días en turno de tarde con 2 días de descanso, seguido de 7 días en turno de noche con 10 días de descanso; y el recientemente implantado - que la demandada denomina "rotación biológica" - consistente en 7 días de trabajo (donde los trabajadores alternan turnos de mañana, tarde y noche) con dos días de descanso, seguido de 7 días de trabajo (donde los trabajadores alternan turnos de mañana, tarde y noche) con 3 días de descanso, seguido de 7 días de trabajo (donde los trabajadores alternan turnos de mañana, tarde y noche) con 9 días de descanso.

La sentencia de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2019 (R. 3099/2019), desestima el recurso interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró la nulidad de la modificación sustancial operada, por considerar que la modificación es efectivamente sustancial ya que los trabajadores han pasado de realizar semanalmente turnos rotatorios fijos y sucesivos de mañana, tarde y noche, a realizar turnos rotatorios variables dentro de la semana, en la que pueden trabajar de mañana, de tarde o de noche, de suerte que ya no pueden planificar fácilmente su vida personal y familiar de forma anticipada. Por otra parte, la sentencia confirma que dicha modificación no se llevó a cabo con arreglo a la ley, ya que la empresa no abrió un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, sino que les convocó a una reunión para comunicarles el nuevo sistema de "rotación biológica", indicándoles que tenía potestad para hacerlo y que las consideraciones que tuvieran oportuno realizar las enviaran por correo electrónico, porque no iba a haber más reuniones sobre el tema, volviendo a reunirse una segunda vez cuando ya se había presentado la demanda de conflicto colectivo que ha dado origen a estas actuaciones, sin que se alcanzara ningún acuerdo.

SEGUNDO

1. Para hacer valer el primer punto de contradicción - referido a la naturaleza sustancial de la modificación - la compañía demandada cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 20 de diciembre de 2001 (R. 1566/1999), dictada en procedimiento de oficio (en virtud de acta de infracción previa de la ITSS), en la que se cuestiona el carácter sustancial de la modificación a los efectos del cumplimiento del plazo de preaviso de 30 días, con arreglo a la redacción del art. 41 ET a la sazón vigente, y cuya posibilidad estaba prevista en el propio contrato de trabajo, si bien condicionada a la necesidad de cubrir vacantes temporales u otras causas del servicio que lo requirieran.

La sentencia llega a la conclusión de que la modificación no es sustancial, porque la empresa tiene establecido un régimen de turnos rotativos por grupos de trabajadores (hasta cinco grupos, distinguidos con las letras A, B, C, D y E), de los cuales uno trabaja de 6 a 14 horas, el otro de 14 a 22 horas y un tercero de 22 a 6 horas, descansando los dos restantes, consistiendo el cambio adoptado en que los cuatro codemandados pasaron en diferentes momentos y por distintas razones de un grupo a otro, pero manteniendo el mismo régimen y cadencia del turno, y sin alterar el régimen de descansos, por lo que no resulta más gravosa la prestación al no afectar a su plan de vida personal, no debiendo por ello someterse la decisión empresarial al procedimiento del art. 41 ET.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 28/01/2020, R. 2235/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017; 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017; 30/06/2020, R. 2696/2018, entre otras muchas).

Así, los supuestos comparados son distintos porque el alcance de la modificación es diverso en cada caso. En particular, en la sentencia recurrida el cambio de calendario adoptado supone pasar de realizar turnos fijos semanales de mañana, tarde y noche, a efectuar turnos variables dentro de la propia semana, mientras que en la de contraste los trabajadores son circunstancialmente cambiados de turno, sin alterar por ello el régimen y cadencia del mismo, así como tampoco el régimen de descansos, afectando en el primer caso a la vida personal y familiar del trabajador, y en el segundo no.

  1. En lo tocante al segundo punto contradictorio alegado - relativo al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 41.4 para las modificaciones sustanciales de trabajo de carácter colectivo -, se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 26 de marzo de 2012 (R. 88/2012).

En ese caso la empresa notificó a los representantes de los trabajadores la reordenación del servicio de atención al cliente (call center) tras llevar a cabo a tres reuniones (celebradas el 20 de abril, y los días 11 y 13 de mayo de 2010) en las que se puso en su conocimiento dicha necesidad y los motivos que justificaban la misma, así como el impacto que tendría su implantación en las condiciones laborales de los trabajadores afectados, tanto a nivel funcional como de tiempo de trabajo. La sentencia además tiene en cuenta que se produjo una auténtica discusión y debate entre las partes para intentar paliar el impacto delas medidas proyectadas, algunas de las cuales fueron aceptadas por empresa, concluyendo por ello que hubo periodo de consultas y que se cumplió el procedimiento del art. 41 ET.

Tampoco se produce respecto de este segundo punto la contradicción alegada, porque, como se acaba de comprobar, en la sentencia de contraste la empresa convocó a los representantes de los trabajadores y se reunió con ellos hasta en tres ocasiones para negociar las medidas a adoptar en el área de call center, y dar a conocer las causas justificativas de esa reorganización y las posibles consecuencias sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, mientras que en la sentencia recurrida nada de eso tiene lugar, ya que solo hubo una reunión con el comité de empresa para comunicar la implantación de la medida unilateralmente adoptada, y no consta que se intentara explicar o justificarlas las causas motivadoras de la misma, ni que se negociaran tampoco las consecuencias de su implantación, sino que, antes al contrario, la empresa consideró que esa era una decisión propia de su potestad de dirección, , sin que pueda computarse a estos efectos la segunda reunión producida cuando ya se había presentado la demanda.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 29 de septiembre de 2020, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignasi Lúquez González, en nombre y representación de Compañía Española de Laminación SL, representada en esta instancia por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y por el letrado D. Lluis Sanllehí Durán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3099/19, interpuesto por la Compañía Española de Laminación SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 22 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 894/18 seguido a instancia de Unión Sindical Obrera de Catalunya contra la Compañía Española de Laminación SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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