ATS, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 28/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION N. 11

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 28/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eleuterio y Dña. Coro presentaron una demanda de revisión contra la sentencia firme núm. 55/2016, de 22 de febrero, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO

Se alegó como motivo de revisión el previsto en el art. 510.1.1º LEC.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 28/2020 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al no justificarse los requisitos del art. 510 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado y se produciría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En la demanda se pretende la revisión de la indicada sentencia firme por haber tenido acceso con posterioridad la demandante a un documento (un correo electrónico de 2011) que se incorpora a un acta notarial de manifestaciones en febrero de 2020, del que según la parte podría deducirse, en sentido contrario a lo decidido por la sentencia firme, que unas obras habían sido autorizadas por la comunidad de propietarios demandada/reconviniente.

TERCERO

En tales términos, la demanda de revisión no es admisible, por las siguientes razones: (i) no se explica ni justifica por qué el documento no pudo obtenerse en el momento procesal oportuno cuando, por el contrario, ha podido obtenerse con posterioridad al dictado de la sentencia cuya revisión se pretende; (ii) no se explica cómo reaccionó la parte a la incomparecencia del testigo que varios años después realiza las manifestaciones recogidas en el acta notarial y que aporta el documento, y si pidió o no una nueva citación; (iii) tampoco consta que concurriera fuerza mayor que impidiera la aportación del documento.

En consecuencia, no puede admitirse a trámite la demanda de revisión.

CUARTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Eleuterio y Dña. Coro contra la sentencia firme núm. 55/2016, de 22 de febrero, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR