ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1597/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1597/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesus Miguel y D. Juan Pedro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 299/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Eduardo Martínez Pérez en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Juan Pedro y como parte recurrida al procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Cartera de Inversiones Melca S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de julio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de agosto de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Jesus Miguel y D. Juan Pedro se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en seis motivos. El primer motivo del recurso de casación se basa en la vulneración del art. 171 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias de fecha 9 de abril de 2007 y de 15 de mayo de 2000, pues en todos los supuestos contemplados en el art. 171 de la LSC la facultad de convocar la Junta General es al exclusivo objeto de proceder a los nombramientos que sea necesario para remediar el problema de la acefalia del órgano. La razón de ser de la norma es prevenir la paralización de la vida social.

El segundo motivo del recurso se funda en la vulneración del art. 126 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, encarnada en las sentencias de fecha 14 de febrero de 2005 y 12 de junio de 2015, entre otras, dado que, en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los cotitulares habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos del socio. La Audiencia rechaza la aplicación del art. 126 de la LSC, porque considera que no es admisible, pues hasta la Junta General de mayo de 2016, la sociedad había venido funcionando conforme a las titularidades, que figuraban en el libro registro de socios.

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción de los artículos 93, 192, 198 y 199, así como del art. 126 de la LSC, por cuanto que la junta impugnada no llegó a existir, ni, por ende, los acuerdos impugnados, puesto que fueron adoptados con base en unas mayorías incompatibles con la lista de asistentes que redactó el presidente de la junta. Se invoca la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000.

El cuarto motivo del recurso de basa en la vulneración del art. 203.1 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias de fecha 5 de enero de 2007 y 5 de febrero de 2002, pues los acuerdos impugnados de disolución social y nombramiento de liquidador no pueden ser considerados jurídicamente como tales, por infracción de la norma que impone la forma como requisitos constitutivos de validez de los acuerdos.

El quinto motivo del recurso se funda en la infracción del art. 204.1 de la LSC, art. 7 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011, entre otras. La parte recurrente considera que la infracción cometida por la Audiencia consiste en interpretar incorrectamente el art. 204. 1 de la LSC, al considerar que no es abusivo, ni contrario al interés social, por ser razonable el acuerdo de disolución social con objeto de hacerse con el control de la sociedad.

El sexto motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 363.1 de la LSC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, encarnada en la Sentencia de 26 de noviembre de 2014, entre otras. La parte recurrente argumenta que a la fecha en que se adoptaron los acuerdos de disolución y nombramiento de liquidador, no concurría la causa de obligatoria de disolución prevista en el citado precepto, que exige que la paralización de los órganos sea permanente e insuperable. La infracción cometida por la Audiencia consiste en señalar que la paralización es insuperable atendiendo al proceder obstruccionista de los recurrentes en la junta general de 25 de julio de 2016.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

i) El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia confirma la sentencia dictada en primera instancia, en que se tiene en cuenta que el art. 171 no excluye que en el orden del día se incluyan otros asuntos, además del nombramiento de administrador, cuando la junta sea convocada por cualquier socio. Además, una mera disconformidad en el orden en el orden del día ni implica la nulidad de lo acordado en la misma, porque la infracción de los requisitos procedimentales no es suficiente para la impugnación de los acuerdos adoptados (art. 204.3 a). En todo caso, esta sala ha declarado en la sentencia n.º 784/2010, de 9 de diciembre, que "[...]el hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin [...]".

ii) El segundo motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que se basa en el modo de proceder habitual del matrimonio en la sociedad, marcadamente individual, hasta la junta objeto del litigio, en constancia individualizada en el libro de socios de las participaciones de cada uno de los socios y en la naturaleza claramente defraudatoria de la tesis del recurso.

iii) El tercer motivo del recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual los porcentajes de participación leídos por el notario Sr. Ezama son los mismos que figuran en la hoja registral de la sociedad y en una certificación expedida por el propio Sr. Jesus Miguel, en su condición de administrador único de la mercantil demandada, también eran los porcentajes que se hicieron constar en un borrador de acta de junta universal, en el requerimiento para su celebración y en la solicitud de autorización para realizar pagos. Ello implica que la oposición a estos porcentajes es una actitud obstruccionista a la celebración de la Junta.

iv) El cuarto motivo del recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, en tanto que conforme se indica en la sentencia dictada en primera instancia, el acta otorgada por el notario Sr. Ezama reúne lo requisitos para ser considerada como tal, pues antes de que el presidente designado por la Registradora hubiera levantado acta fue sustituido por otro, que declaró válidamente constituida la junta, la cual se continuó desarrollando.

v) Los motivos quinto y sexto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica, según la cual existía en la sociedad un clima de enfrentamiento entre los socios, en dos bloques, que hacía imposible hallar un acuerdo para nombrar nuevo administrador, a lo que se une que las facultades del apoderado se hallaban limitadas judicialmente, por lo que existía paralización de órganos sociales y la sociedad se hallaba imposibilitada para el logro de su fin social.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesus Miguel y D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 299/2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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