ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3484/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3484/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Landelino interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 135/2018, de 23 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación n.º 237/2016, dimanante de los autos de la sección sexta de calificación de concurso n.º 734/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de D. Landelino, presentó escrito de fecha 9 de julio de 2018, personándose como parte recurrente. El procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en representación de la administración concursal de Viajes Crisol, S.A.U., presentó escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Victorio Venturini Medina, en representación de MSC Crociere, S.A., presentó escrito en fecha 10 de julio de 2018, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2020 se puso de manifiesto que únicamente la parte recurrente formuló alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. - El Juzgado Mercantil n.º 12 de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, calificando como culpable el concurso de Viajes Crisol, S.A.U., declarando, entre otros, como personas afectadas, al hoy recurrente, Sr. Landelino.

  2. - La sentencia fue recurrida en apelación por dicha representación y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso. Esta sentencia, en lo que ahora interesa, confirma la argumentación de primera instancia, determinando que concurre la causa legal de calificación culpable, entre otras causas, por irregularidades contables relevantes en las cuentas del ejercicio 2008/2009 (Fundamento de Derecho Cuarto) y por salidas fraudulentas de bienes y derechos (Fundamento de Derecho Sexto).

  3. La parte recurrente ha interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en dos motivos formulados en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el motivo primero, se denuncia la vulneración del art. 164.2.1.º LC y su interpretación jurisprudencial, citando la STS n.º 343/2015, de 5 de junio y la STS n.º 994/2011, de 16 de enero. La recurrente argumenta que la resolución combatida es contraria al tenor literal de dicho precepto y a la doctrina jurisprudencial relativa al concepto legal de irregularidad contable relevante para comprender la situación patrimonial y financiera del deudor como causa determinante de la culpabilidad del concurso.

En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 164.2.5.º LC y su interpretación jurisprudencial, invocando expresamente la STS n.º 174/2014, de 27 de marzo y la STS n.º 185/2015, de 10 de abril. En el presente motivo, la recurrente afirma que la sentencia recurrida se opone a la doctrina relativa al concepto legal de salida fraudulenta de bienes y sus requisitos de aplicación, como causa determinante de la culpabilidad del concurso.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cinco motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE por razón de la indebida denegación de la práctica de determinadas pruebas pertinentes y útiles, en concreto, el acceso a esencial documentación para la resolución del procedimiento. Los motivos segundo al quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE por razón de la ilógica e irrazonable valoración que del conjunto de la prueba practicada hace la Sentencia recurrida.

CUARTO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto, en relación con el primer motivo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, ya que se elude la base fáctica y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia de segunda instancia.

Sostiene la recurrente que la resolución combatida infringe la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos que deben concurrir para poder reputar unos hechos como irregularidad contable determinante, afirmando que la falta de provisión de los créditos de la concursada frente a Viajes Marsans, S.A. y al resto de sociedades del grupo no constituye una irregularidad contable relevante, ya que se ofreció a los terceros información suficiente para alcanzar un cabal conocimiento y comprensión de la situación de Viajes Crisol, S.A.

En relación con el concepto de irregularidades contables relevantes, a los efectos del art. 164.2.1.º LC, explicábamos en la sentencia n.º 583/2017, de 27 de octubre, que:

"Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012:

"Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad".

"3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.

"4.- Respecto a la cuestión planteada por el recurrente de si la irregularidad debe ser puntual (relativa a cada anotación contable discutida) o conjunta, el art. 164.2.1.º LC no exige que la irregularidad deba tener relevancia en sí misma, sino que hace una consideración general, al referirse a la relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor. Lo que demuestra que la irregularidad puede consistir en una sola conducta o en un conjunto de ellas, siempre que individual o globalmente produzcan el resultado típico.

"Por ello, puede suceder que una sola irregularidad tenga tal envergadura que, por sí sola, integre el supuesto del art. 164.2.1.º LC, al impedir el conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado. O puede ocurrir que, aunque distintas infracciones aisladamente consideradas no colmen por sí mismas la conducta legalmente descrita, en su conjunto sí lleven al mismo resultado de imposibilidad de averiguar el estado financiero del deudor por la falta de fiabilidad de las cuentas. Y esto último es lo que correctamente aprecia la Audiencia Provincial".

Y este razonamiento en torno a la falta de provisión de las deudas intragrupo en las cuentas del ejercicio 2008/2009 es efectuado en profundidad por la sentencia recurrida, la cual, en su Fundamento de Derecho Cuarto, confirmando la de primera instancia, rebate todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la recurrente basadas en la constancia en la memoria de las cuentas anuales de información relativa a las referidas deudas; en la falta de vencimiento de los créditos que la recurrente ostentaba frente a las empresas del grupo; en la existencia de una solicitud de arbitraje internacional, en relación a la expropiación de Aerolíneas Argentinas, S.A. y Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur, S.A.; y, en fin, en la falta de declaración de concurso de las sociedades del grupo a la fecha de formulación de las cuentas anuales de la recurrente; concluyendo la Audiencia que:

" [...] las explicaciones de la memoria no son suficientes cuando es preciso efectuar correcciones de valor en los activos de la compañía Ya hemos indicado que las explicaciones de la memoria no son suficientes cuando es preciso efectuar correcciones de valor en los activos de la compañía. Por otro lado, las salvedades del informe de PriceWaterhouseCoopers respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2008/2009 de VIAJES MARSANS S.A., fue de la suficiente entidad como para denegar la opinión de auditoría, en la medida en que reflejan saldos a cobrar a corto plazo por importe de 189,6 millones de euros y el otorgamiento de garantías que al cierre del ejercicio en cuestión estaban evaluadas en 212,6 millones de euros a favor de TEINVER S.L. y de las filiales de ésta AIR COMET S.A. y ASTRA WORDWIDE INTERNATIONAL LEASING LTD [...]".

QUINTO

Por su parte, el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada sólo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que en el presente caso no se dan los requisitos precisos para que pueda entenderse realizada la conducta que merece el reproche de culpabilidad a que se refiere el art. 164.2.5.º LC, toda vez que no cabe hablar de un acto de salida de bienes, en relación a la práctica de centralizar los ingresos de efectivo procedentes de la venta de servicios en una cuenta titularidad de una tercera sociedad, Marsans Shopping S.L., filial al 100% de Viajes Marsans, ni tampoco haberse acreditado la existencia del requisito jurisprudencial de " scientia fraudis".

Elude o soslaya de esta forma la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la instancia, razona, en su Fundamento de Derecho Sexto, de forma acorde a la jurisprudencia que se declara infringida, que la centralización de la totalidad de los ingresos en una tercera entidad, - cuando la gestión conjunta de la tesorería se venía realizado por la concursada- supone un acto no justificado que hace inaccesibles a los acreedores los fondos de la concursada. Cumplido el requisito objetivo, el requisito subjetivo se argumenta en el conocimiento por parte del recurrente del perjuicio causado por el mismo. Así, declara la sentencia recurrida que el perjuicio causado a los acreedores por un desvío de ingresos es "a todas luces evidente", ya que los mismos no pueden acceder a dichos fondos, éstos se trasladan a una entidad que no había generado los mismos, y no existe compensación alguna de activo a favor de la concursada.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SÉPTIMO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y no habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, no procede imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia n.º 135/2018, de 23 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el recurso de apelación n.º 237/2016, dimanante de los autos de la sección sexta de calificación de concurso n.º 734/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos, sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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