ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2374/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Beatriz presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 708/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 2/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Jacobo García García se presentó escrito personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de septiembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, y no el determinado en el ordinal 3º, del art. 477.2, 3º utilizado por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 1º del art. 469.1, 1º LEC, por infracción de normas de competencia funcional, al considerar que ninguna de las sociedades recurrentes, en el momento de formulación de los recursos de apelación, habrían pagado las tasas correspondientes a la cuantía del procedimiento; y el segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 218 LEC y 120.3 CE, al considerar que la sentencia impugnada no explicaría la "ratio decidendi" de su decisión, al no contener una verdadera motivación de esta.

Por su parte, el recurso de casación se funda en un único motivo, fundado en que la sentencia impugnada habría resuelto cuestiones sobre las que existiría jurisprudencia contradictoria en la Audiencia Provincial de Barcelona, en relación con el art. 477.3, pues a principios de 2013 la sociedad Art i Construcción S.L. habría formulado sendas demandas contra la ahora recurrente y doña Angelina con una tramitación desigual, pese a que habría existido una total coincidencia entre lo que se discutió en este procedimiento ordinario con lo discutido en el otro (incidente concursal), si bien su resolución habría sido dispar, lo que integraría el interés casacional en que se fundaría el recurso de casación, interesando que se resuelva tal contradicción.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que deber ser inadmitido, por incurrir los dos motivos de recurso en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

  1. En primer lugar, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), ya resolvió que la cuestión planteada y relativa a la falta de constitución de las tasas judiciales, por cuanto ya se determinó por auto de fecha de 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, la autorización a la administración concursal a instar las acciones, con expresa exención de tasas conforme el art. 188 LC.

    Por otro lado, además, el motivo de recurso, incurre también en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 473.2 LEC), por la falta de indicación en el motivo de recurso del concreto precepto adjetivo o de Derecho Procesal que se considera infringido.

    En este sentido, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobado por esta Sala en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que: "[...]los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación" ( STS 198/2015, de 17 de abril).

    Requisitos, cuya falta de cumplimiento, determina igualmente la inadmisión del motivo de recurso.

  2. Por su parte, el motivo segundo de recurso, fundado en la infracción del art. 218 LEC por falta de motivación e la sentencia impugnada, incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

    Así, de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia esta concluye, tras examinar nuevamente la prueba practicada, que resulta patente que lo que se reclama en el presente procedimiento es una deuda clara y reconocida, sin objeciones en cuanto a si la obra está bien hecha o respecto de la cuantía de lo reclamado, sin que en ninguna estipulación del contrato suscrito entre las partes obligase a la mercantil Promocions -y menos a Art i Construcció, que nunca fue parte en el contrato- a asumir el coste de la obra de la CALLE000 o bien avanzar dinero o hacer anticipos a cuenta de futuras contraprestaciones debidas a la demandada.

    Expuesto lo anterior, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida en su integridad, para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras).

    Cabe añadir a lo expuesto, que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

TERCERO

Sentado lo anterior, el recurso de casación incurre, por su parte, en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida.

Así, esta sala ha reiterado, en numerosas resoluciones así como en el Acuerdo de criterios de admisión citado anteriormente, que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo, debiendo constar con claridad en el encabezamiento de cada motivo cuál es la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC y que en un recurso de naturaleza extraordinaria incumbe precisar a la parte recurrente.

De esta forma, esta sala ha recordado que:

"[...]El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

Requisito que no es cumplido por el recurrente, y determina la inadmisión del recurso, sin que resulte posible su subsanación en el trámite de alegaciones.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado ante esta sala las partes recurridas no procede realizar pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por doña Beatriz contra la sentencia dictada con fecha de 22 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 708/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 2/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 12 de Barcelona.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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