ATS, 6 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:10428A
Número de Recurso2253/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2253/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2253/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Ballester Ozcariz, en representación de las mercantiles Ronkestal, S.L., Eliseogolf, S.L. y Rosagolf, S.L., ha presentado escrito preparando recurso de casación contra la sentencia n.º 1909/2019, de 24 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) en el recurso n.º 1345/2017, por la que se desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones presuntas que deniegan la solicitud de nulidad formulada por las recurrentes en relación con los valores catastrales asignados a las fincas de su propiedad por errar en la tipología del suelo -pretendiendo su valoración como rústico y no como urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el método de cálculo de la Disposición transitoria segunda de la Ley del Suelo-.

La Sala fundamenta la desestimación del recurso con remisión y reproducción de su previa sentencia de 11 de diciembre de 2019 (recurso n.º 1381/2017); en resumen, con la siguiente argumentación:

(i) La finca se encuentra en suelo urbanizable contando con programación y sectorialización, así como con la oportuna reparcelación, si bien no se ha iniciado la urbanización del sector por estar suspendido por causas de inundabilidad, estando pendiente la aprobación del encauzamiento del Barranco de la Parreta.

(ii) El valor catastral litigioso resultó de un procedimiento simplificado de valoración colectiva en el municipio de Benicàssim, cuya finalidad es reducir los valores catastrales, finalizado por acuerdo (con efectos de 1 de enero de 2007) que es firme por no haber sido cuestionado.

(iii) En el año 2015 se realizó un nuevo procedimiento de valoración simplificada para reducir valores catastrales en aplicación de la reforma de la Ley del Catastro operada por la Ley 13/2015, para aquellos suelos urbanizables que no cuentan con programación detallada y que, a partir de la fecha indicada en la ley, serán considerados como rústicos. Nuevos valores catastrales que, sigue afirmando la sentencia, se aplican a inmuebles que se encuentran en la misma situación que los de las recurrentes, pero sólo a partir del 1 de enero de 2015, como indica la Disposición transitoria séptima de la indicada ley.

(iv) Son diversos los pronunciamientos de la misma Sala que dan respuesta negativa a la pretensión de tener y valorar como rústicos terrenos como los de las recurrentes. Importa destacar, en este sentido, el pronunciamiento de que el cambio de naturaleza de los inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con el artículo 7.2.b) de la Ley del Catastro en su redacción dada por la Ley 13/2015, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor.

(v) En este caso el Catastro ha actuado de la forma descrita, iniciando el procedimiento simplificado de valoración colectiva para el municipio de Benicàssim que culminó en la resolución de 1 de abril de 2016 impugnada y que sólo resulta aplicable a partir de del 1 de enero de 2015.

Concluye la Sala de instancia poniendo de manifiesto que los anteriores valores catastrales gozan de la condición de firmes y consentidos y que no nos encontramos ante ningún supuesto de nulidad de pleno derecho (que tampoco se identifica en la demanda).

Consta en las actuaciones que las recurrentes formularon solicitud de rectificación de error manifiesto advirtiendo que el procedimiento simplificado de valoración colectiva iniciado en 2015 a que se refiere la sentencia lo fue únicamente de determinados sectores (los que identifica) pero no de lo sectores 5 y 6 ni del PAI de Benicàssim Golf 1 y 2 (en las que se encuentran las fincas de las entidades recurrentes) al considerar la Administración que al contar con ordenación pormenorizada no se veían afectados por dicha modificación normativa. Mediante auto, de 20 de enero de 2020, la Sala de instancia declara no haber lugar a lo solicitado pues todas las cuestiones controvertidas han sido analizadas y resueltas por la sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal de las recurrentes ha preparado recurso de casación en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, denuncia la infracción del art. 7.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con las Disposiciones transitorias segunda y séptima de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria; así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

En particular, las recurrentes citan como infringida la STS, de 10 de diciembre de 2012 (recurso de casación n.º 2838/2009) que declaró expresamente la nulidad del Plan Parcial de Mejora (PPM), Proyecto de Urbanización y Proposición Jurídico-Económica del Programa de Actuación Integrada Benicàssim Golf, en cuyo ámbito se encuentran las parcelas de su propiedad.

Denuncian, asimismo, la infracción de la jurisprudencia sentada en la STS de 19 de febrero de 2019 (RCA 128/2016) en relación con la posibilidad de impugnación de valores catastrales que gozan de la condición de firmes y consentidos; así como las SSTS de 5 de marzo de 2019 ( RRCA 1431/2017, 4520/2017 y 4628/2017) que determinan específicamente los efectos que comporta la nulidad del PPM Benicàssim Golf. También consideran infringida la jurisprudencia sentada en la STS de 30 de mayo de 2014 (RC 2362/2013), reiterada luego en las SSTS de 2 de abril de 2019 ( RCA 2154/2017), de 5 de marzo de 2019 ( RCA 1431/2017) o de 7 de mayo del mismo año (RCA 4570/2017), en relación con la clasificación rústica de los terrenos por no contar con instrumento de desarrollo aprobado y programación y consiguiente nulidad de las liquidaciones giradas por el Impuesto de Bienes inmuebles.

En definitiva, alegan las recurrentes que considerar, como lo ha hecho la Sala de instancia, que la clasificación como urbanas de sus parcelas es correcta con arreglo a la Disposición transitoria séptima de la Ley 13/2015, de 24 de junio, sin tener en cuenta que el PPM fue declarado nulo por el Tribunal Supremo por falta de recursos hídricos y por ser zona inundable, infringe el artículo 7.2.b) TRLCI en su nueva redacción; precepto que comporta la consideración de rústicos de aquellos terrenos situados en sectores o ámbitos espaciales que no tuvieren aprobado instrumento de desarrollo urbanístico o que se hubiera declarado nulo por resolución judicial, como en este caso.

La nulidad del PPM Benicàssim Golf, aunque referida a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debía haber arrastrado la nulidad de las liquidaciones en concepto de IBI giradas a los propietarios, al haber sido dictadas al amparo de una disposición declarada nula, por lo que la reviviscencia del Plan anterior suponía la calificación de los terrenos como suelo no urbanizable protegido.

La sentencia recurrida contradice, según las recurrentes, otras sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta) relativas a parcelas litigiosas sitas en otro sector del PPM Benicàsim Golf, cuya calificación catastral como urbana fue anulada por encontrase en un ámbito espacial sin instrumento de desarrollo aprobado.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo se invoca, en primer lugar, la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.b) LJCA, alegando que la sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dos aspectos concretos: a) respecto de los efectos de la nulidad del planeamiento urbanístico y la clasificación catastral de las parcelas y b) respecto de la firmeza de la valoración catastral cuando tal valoración ha alcanzado firmeza. Se reitera, en este sentido, que se trata de determinar si la anulación del planeamiento qué clasificaba un sector como suelo urbanizable conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo urbanizable no protegido, como determina la sentencia del Tribunal Supremo, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones giradas en concepto de IBI; o si, por el contrario, tal nulidad se convalida con la vigencia o reviviscencia de la normativa anterior a la declarada nula manteniéndose el carácter de suelo urbanizable previsto en el plan parcial del año 2002.

Alega, asimismo, la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA, pues la resolución impugnada trasciende del caso objeto del pleito y afecta a todos aquellos propietarios de terrenos que, aunque clasificados catastralmente como urbanizables, se encuentran incluidos en sectores cuyo planeamiento ha sido declarado nulo, no habiendo sido los inmuebles objeto de transformación alguna; esto es, manteniéndose la misma realidad física que antes de la aprobación del citado instrumento.

En defensa del interés casacional objetivo que alega alude a diversos autos dictados por esta Sección Primera en relación con cuestiones similares; con especial referencia al ATS de 19 de enero de 2018 (RCA 4628/2017) relativo al PPM Golf Benicàssim que dio lugar, posteriormente, a la STS de 5 de marzo de 2019. En consecuencia, identifica como cuestión de interés casacional objetivo la de "determinar si la nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, habida cuenta de los efectos ex tunc, erga omnes y de reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable protegido y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las liquidaciones tributarias que tomen como base imponible el valor catastral desde la fecha de aprobación del planeamiento declarado nulo. Y, por consiguiente, determinar si es posible la impugnación de valores catastrales firmes y consentidos (por no haber sido recurridos -o haciéndolo se dejó que ganaran firmeza-) con motivo de la declaración de nulidad del planeamiento urbanístico".

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 27 de febrero de 2020, emplazando a las partes, habiendo comparecido todas ellas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

La procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Ballester Ozcariz ha comparecido en calidad de parte recurrente, en nombre y representación de Ronkestal, S.L., Eliseogolf, S.L. y Rosagolf, S.L. Ha comparecido, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, tal como apunta el recurrente, ha admitido ya varios recursos -vid. autos de 12 de julio (RCA 1431/2017) y 27 de noviembre de 2017 ( RCA 4520/2017), de 10 de mayo de 2018 ( RCA 652/2018), 14 de febrero de 2019 (RCA 7302/2018), 11 de abril de 2019 (RCA 3412/2018) y 12 de septiembre de 2019 (RCA 3966/2019), donde se plantea una cuestión material similar que hemos considerado revestida de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88.2.c) LJCA.

En efecto, en los citados autos se establecía la necesidad de determinar si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del impuesto de bienes inmuebles.

La cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 5 de marzo de 2019 ( RRCA 1431/2017 y 4520/2017), que propugnan la interpretación sostenida por la mercantil recurrente. En la misma línea se han pronunciado las SSTS de 30 de enero y de 28 de mayo de 2020 ( RRCA 3412/2018 y 3966/2018, respectivamente) en las que hemos señalado que:

"La interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del TRLHL, así como de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por IBI y en las excepcionales circunstancias de este caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori, en el marco de la anulación de las disposiciones que clasificaban un sector como suelo urbanizable, con incidencia directa sobre la consideración catastral como urbano o rústico del bien inmueble en cuestión -al comportar que los terrenos afectados volviesen a tener la clasificación de suelo no urbanizable de especial protección- en virtud de múltiples sentencias, algunas de las cuales, además, fueron dictadas con posterioridad al acto de alteración catastral, de manera que no pudieron ser invocadas frente a dicho acto por los interesados".

SEGUNDO

De lo anterior se desprende que, ciertamente, el interrogante jurídico suscitado ya ha sido resuelto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera en diversos pronunciamientos. Consideramos, sin embargo, que es necesario reafirmar, reforzar o aclarar la mencionada jurisprudencia en relación con una cuestión compleja que deriva, como hemos señalado supra de una situación urbanística de absoluta inestabilidad.

Esta necesidad de refuerzo dota de interés casacional al asunto planteado por la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA, que invocan las recurrentes en su escrito -si bien resulta evidente que no concurre la presunción de apartamiento deliberado-.

Finalmente conviene advertir que la sentencia ahora recurrida se limita a transcribir y aplicar íntegramente lo acordado en una sentencia anterior de la misma Sala a quo de 11 de diciembre de 2019 ( recurso n.º 1381/2017). Y, este Tribunal Supremo, por reciente auto de 16 de octubre de 2020, ha admitido el recurso de casación n.º 1196/2020 preparado contra dicha.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir a trámite este recurso de casación, identificando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la de reforzar, precisar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia sentada por la Sección Segunda de esta Sala Tercera (mencionada en el razonamiento jurídico primero de esa resolución) en relación con la valoración catastral de bienes inmuebles a efectos de IBI en casos de anulación de planes urbanísticos o de falta de desarrollo urbanístico.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las vigentes reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 2253/2020, preparado por la representación procesal de Ronkestal, S.L., Eliseogolf, S.L. y Rosagolf, S.L., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de diciembre de 2019, dictada en el recurso n.º 1345/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o aclarar la jurisprudencia mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, en relación con la valoración catastral de bienes inmuebles a efectos de IBI en casos de anulación de planes urbanísticos o de falta de desarrollo urbanístico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con la Disposición transitoria séptima de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, competente de conformidad con las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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