ATS, 30 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:10398A
Número de Recurso345/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 345/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 345/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Begoña Cendoya Argüello, en nombre de D. Hermenegildo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de julio de 2020, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 894/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación recoge lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y a continuación señala lo siguiente:

"El escrito de preparación del recurso de casación no contiene las siguientes menciones:

Precisa las normas de derecho estatal y europeo que considera infringidas por la sentencia recurrida, pero, no precisa cuándo han sido invocadas por la parte recurrente o si fueron consideradas en la sentencia, o si la Sala hubiera debido observarlas sin que hubieran sido alegadas.

Tampoco precisa por qué, la incorrecta aplicación de estas normas habría sido determinante del fallo.

Por todo ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales para su válida tramitación, Insiste en que las normas cuya vulneración denuncia han sido invocadas en el pleito de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntamos a continuación.

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Concretamente, el apartado b) establece que corresponde a quien anuncia el recurso "(...) identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas", y el apartado d) añade que en el escrito de preparación se ha de "(...) justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir".

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido no dice nada útil para justificar lo que exigen estos dos apartados, estrechamente relacionados.

En efecto, el escrito de preparación, redactado con evidente inobservancia de la estructura formal ordenada por el citado artículo 89.2, dedica un primer apartado a la exposición de los requisitos reglados de recurribilidad, legitimación y plazo. A continuación, en el apartado segundo, desarrolla lo que llama "fundamentación del recurso", diciendo lo siguiente:

"Conforme al art. 86.3 de la LJCA, el recurso pretende fundarse en la infracción de las siguientes normas de Derecho estatal y de la Unión Europea relevantes y determinantes del fallo impugnado, así como de la Jurisprudencia, habiendo sido invocadas oportunamente por esta parte en el proceso:

Los artículos 55 y 57.1, en relación con el 53.1 a) de la Ley de extranjería, Ley 4/2000 de 11 de enero y 24.1.2 y . 3 del R.D. 557/2011de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

El artículo 24 y 25 de la Constitución Española.

El art. 6 ("Finalización de la situación irregular") de la Directiva 2008/115/CEE del Parlamento Europeo sobre normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, establece que procederá siempre el retorno a su país de un extranjero en situación irregular, salvo en ciertas condiciones, menores de edad, personas enfermas, en peligro de persecución, o de romperse la convivencia familiar; o bien si el extranjero ha solicitado o se decide concederle alguna clase de autorización para estar en el país. A este respecto hay que señalar que al Sr. Hermenegildo le fue concedido el permiso de residencia temporal hasta el 10 de diciembre de 2020, por lo que la resolución que se recurre estaría incumpliendo la Directiva 2008/115/CEE. Se aporta el referido permiso de residencia".

Como bien se aprecia, aun cuando la parte recurrente anota las normas jurídicas cuya infracción dice denunciar, no razona su efectiva toma en consideración por la sentencia de instancia, ni argumenta cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del fallo, dado que las escuetas aseveraciones que se formulan a este respecto no se ponen en relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende impugnar.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; toda vez que el artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "(...) la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 345/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra el auto de 13 de julio de 2020, dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 894/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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