STS 932/2020, 21 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución932/2020
Fecha21 Octubre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2489/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 932/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de 28 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4904/2017, formulado frente a la sentencia de 30 de julio de 2017, dictada en autos 638/15, por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Lugo, seguidos a instancia de Don Teodulfo, contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Doña Sabela Lage Diaz, en nombre y representación de Don Teodulfo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Teodulfo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), de tal modo que revoco la resolución del 16 de junio de 2015 (confirmada tras la reclamación previa por resolución del 17 de julio de 2015) y, por lo tanto: ? Acuerdo la suspensión del subsidio percibido por Teodulfo en el mes de julio de 2013. ? Teodulfo deberá reintegrar, en exclusiva las cantidades percibidas en ese mes de julio de 2013. ? Mantengo el derecho de Teodulfo a la percepción del subsidio desde el 1 de agosto de 2013 en adelante en el caso de cumplir los requisitos legales y reglamentarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "Primero. - Teodulfo percibe el subsidio para mayores de 55 años desde el 20 de enero de 2008.- Segundo.- El 16 de enero de 2013 tiene lugar el fallecimiento de Encarna.- La Sra. Encarna falleció en estado civil de soltera y sin ascendentes y descendientes y dejando [sic].- Teodulfo era uno de los herederos de la fallecida, produciéndose el 8 de julio de 2013 la aceptación de la herencia constituida por el piso NUM000 de la CALLE000 de Madrid valorado en 70000 euros.- El Sr. Teodulfo consta que había comunicado la aceptación de la herencia al SEPE.- Tercero.- El 4 de marzo de 2015 los herederos de la finada vendieron el inmueble en escritura pública.- El ingreso del Sr. Teodulfo como consecuencia de dicha venta ascendió a 10000 euros.- Cuarto.- El 9 de abril de 2015 Teodulfo comunica voluntariamente al SEPE la venta de la vivienda.- Quinto.- El 6 de mayo de 2015 el SEPE comunica el inicio de un expediente sancionador con propuesta de extinción de la prestación y percepción indebida por la falta de comunicación de la aceptación y adjudicación de la herencia.- Sexto.- Mediante la resolución del SEPE del 16 de junio de 2015 se acordó la extinción de la prestación/subsidio y reintegro de lo indebido, rechazándose la reclamación previa por resolución de 17 de julio de 2015".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Servicio Público de Empleo Estatal, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018 en la que, se modifica el hecho probado segundo del relato de hechos probados sustituyendo la última frase por otra con el siguiente tenor: "No consta que el Sr Teodulfo comunicara la aceptación de la herencia al SPEE", consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del SPEE, en calidad de Abogado del Estado sustituto, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete dictada, por el juzgado de lo social n° 3 de los de Lugo en los autos nº 638/2015 seguidos a instancias del actor D. Teodulfo frente al SPEE debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación procesal de Servicio Público de Empleo Estatal, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 2017 (recurso 3060/17). El motivo de casación alegaba, al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e) de la LJS, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular el art, 215, apartados 3.1 y 3.2 de la LGSS, vigente a la sazón, y coincidente con los arts. 274.5 y 275.4 de la LGSS 2015, en relación con los arts. 1068 del Código Civil y 7.1.c); 25.3 y 47.1.b) de la LISOS, y con la jurisprudencia.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2020, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para su deliberación en el Pleno de la Sala del 21 de octubre de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Abogacía del Estado plantea en el recurso de unificación la siguiente cuestión: determinar si la obligación de comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal la percepción de rendimientos incompatibles derivados de una adquisición hereditaria debe producirse al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia o bien ulteriormente cuando se enajena el bien adquirido por vía hereditaria, de manera que la falta de dicha comunicación en el primer momento conlleve la extinción del subsidio de desempleo, y no solo la suspensión por el retraso.

La sentencia recurrida -TSJ de Galicia, 28 de marzo de 2018 (R. 4904/2017)- confirma la dictada en la instancia, estimatoria de la demanda del actor y revocatoria de la resolución que había acordado la extinción del subsidio por desempleo y el reintegro de lo indebido, declarando que procedía únicamente la suspensión del subsidio en el mes en que se llevó a cabo la aceptación de la herencia, y el reintegro correlativo. Argumenta al efecto que si bien el beneficiario no comunicó al SPEE la aceptación de la herencia en el momento que debió hacerlo (8 de julio de 2013), no se puede considerar ilógica o fraudulenta la creencia del actor de que debía hacerlo, una vez ingresado en su patrimonio el producto de la venta de la herencia, lo cual hizo de forma voluntaria y sin necesidad de requerimiento.

De su resultancia fáctica se extrae que el actor percibía desde el 20 de enero de 2008 subsidio para mayores de 55 años; que el 8 de julio de 2013 se produjo la aceptación de la herencia de familiar fallecida el 16 de enero. El 4 de marzo de 2015 los herederos venden mediante escritura pública el inmueble que constituía la herencia, percibiendo aquél 10.000 €. El 9 de abril de 2015 el actor comunicó al SPEE dicha venta, y la resolución de 16 de junio de 2015 la extinción del subsidio y el reintegro de lo indebido.

  1. El Ministerio Fiscal, partiendo de la concurrencia de la necesaria contradicción, informa la procedencia del recurso al tratarse de un supuesto de ocultación - por no comunicación- de un cambio en la situación económica del beneficiario del subsidio que viene regulado en la LISOS (art. 25.3) como una infracción grave.

La parte impugnante cuestiona en primer término aquel requisito de contradicción, indicando que las resoluciones contrastadas coinciden en el momento temporal en el que debe acaecer la comunicación a la EG de las rentas obtenidas (el de la aceptación de la herencia), que es, sin embargo, el núcleo casacional señalado por el recurrente. Y que la divergencia estriba en las consecuencias derivadas de dicha falta de comunicación, no existiendo interés casacional. Se opone seguidamente a la petición de fondo del SPEE, y solicita la desestimación del recurso con expresa condena en costas.

SEGUNDO

1. Con relación a la exigencia de contradicción que resulta cuestionada, el legislador en el art. 219 LRJS y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 1.07.2020, rcud 2421/2018, 2.07.2020, rcud 989/2018 o 16.07.2020, rcud 1754/2018.

La sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Cataluña el 26 de septiembre de 2017 (R. 3060/2017). La actora tenía reconocido el subsidio de desempleo desde el 9 de febrero de 2012. El 25 de enero de 2016 el SPEE acordó declarar la percepción indebida del subsidio en cuantía de 4.842,20 € y la extinción del derecho, indicando que el 20 de noviembre de 2014 (día de la aceptación de la herencia de su madre fallecida el 21 de agosto anterior) la beneficiaria tuvo un incremento patrimonial cuyo importe fraccionado en 12 meses superaba el 75% del SMI vigente. Un año más tarde se vende la finca heredada percibiendo aquélla 53.335 euros y el 24 de noviembre efectúa declaración de rentas ante el SPEE poniendo en conocimiento dicha aceptación y el percibo de la misma.

La referencial pone el acento en la falta de comunicación a la Entidad Gestora de aquellos ingresos constitutiva de infracción grave y merecedora de la extinción acordada por la sentencia de instancia, que confirma.

  1. Nos encontramos, en consecuencia, con dos beneficiarios del subsidio de desempleo que han aceptado una herencia, consistente en una cuota proporcional de un bien inmueble, sin que comuniquen en el momento de la aceptación tal incremento patrimonial. Dicha puesta en conocimiento la realizan cuando se enajena el bien así adquirido. La recurrida considera que el retraso en la comunicación sólo provoca la suspensión del subsidio, mientras que la sentencia de contraste valida su extinción.

Concurre, por tanto, la identidad esencial exigida en el art. 219 LRJS, no enervada por las alegaciones del impugnante, pues del escrito de recurso se infiere el núcleo casacional en la forma descrita, solventado de manera divergente por las contrastadas, cuando sustancialmente coinciden las pretensiones y los hechos que las sustentan.

TERCERO

1. Al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 y 2, en relación con el art. 207.e) de la LJS, diseña el recurso un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular del art. 215, apartados 3.1 y 3,2 de la LGSS, vigente a la sazón, y coincidente con los arts. 274.5 y 275.4 de la LGSS 2015, en relación con los arts. 1068 del Código Civil y 7.1.c); 25.3 y 47.1.b) de la LISOS, y con la jurisprudencia. Sostiene, en esencia, que la obligación del beneficiario de comunicación de las variaciones en las circunstancias determinantes para el percibo del subsidio debió efectuarse al aceptar la herencia, y que la consecuencia de no realizarlo así es la de extinción del subsidio y no la mera suspensión apreciada por la sentencia recurrida.

  1. Para la resolución del debate suscitado hemos de recorrer diferentes pronunciamientos de esta Sala IV, partiendo de la dicción del invocado art. 25.3 de la LISOS, que configura, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

    La primera resolución objeto de reseña es la STS IV de 10.04.2019, rcud 1378/2017, que enjuició un supuesto de subsidio de desempleo (para mayores de 52 años) en el que no se comunicó a la Entidad gestora el incremento de patrimonio por aceptación de una herencia conforme a la cual se adjudicaba una parte de un bien inmueble, sino posteriormente, con ocasión de su enajenación.

    Esa sentencia cita la doctrina consolidada construida a partir de las SSTS/4ª/Pleno de 19 y 22 de febrero de 2016 ( rcud. 3035/2014 y 994/2014, respectivamente): STS/4ª de 28 de septiembre de 2016 (rcud. 3002/2014), 9 de marzo de 2017 (rcud. 3503/2015) y 6 de febrero de 2018 (rcud. 3104/2015) entre otras, en las que se vino a rectificar la línea precedente.

    Expresamos, como eje normativo, la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS, en el que se dispone que "para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...". Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:

    "

    1. Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

    2. No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS, relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, "están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio".

    3. Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: "3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)".

    4. La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que "sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final".

    5. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS, y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS".

    Así mismo tiene declarado esta Sala IV TS en resolución de 28 de septiembre de 2016 -rcud. 3302/2014-, "... aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, lo cierto es que esa declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones, ni cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo".

    Por su parte, en STS 16.07.2020, rcud 740/2018, sobre subsidio por desempleo para mayores de 55 años, extinguido por no haber comunicado al SPEE la obtención de un premio de lotería (en importe de 27.500 euros) y correlativa reclamación de percepciones indebidas, se recuerda que el citado art. 215.1 LGSS condiciona el derecho a la carencia de rentas superiores en cómputo mensual al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extra, incluyendo como ingresos computables las ganancias patrimoniales y las rentas o rendimientos que de las mismas puedan derivarse. La falta de notificación o comunicación en ese supuesto da lugar a imponer la sanción del art. 25.3 LISOS y la extinción del subsidio conforme al art. 47.1 del mismo texto legal. Argumentamos en otro pasaje que No estamos ante un ingreso patrimonial cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, que de alguna forma pudiere disculpar el hecho de no haber notificado esa circunstancia.

    Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión (SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014; 14-5-2015, rcud. 1588/2014), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer aquel premio. Fundamenta igualmente que ello resulta acorde con la doctrina del TC que, en AATC 43/2017, de 28 de febrero, 187/2016, de 15 de noviembre, afirmaba la no infracción del principio de proporcionalidad del art. 25.1 CE en relación con el art. 14 CE: "en este caso no puede hablarse de patente exceso o derroche inútil de coacción, estando la tipificación de sanción que realiza el art. 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 dentro del amplio margen de apreciación que la doctrina constitucional reconoce en este punto al legislador".

  2. Cabe interrogarse seguidamente acerca de las condiciones y circunstancias en que tiene lugar el pronunciamiento de la sentencia ahora impugnada, que inicialmente reflexiona acerca de que el tiempo oportuno de comunicación al SPEE debía ser el de la aceptación de la herencia, y más tarde justifica el retraso que se produce en la comunicación, pues el beneficiario la lleva a cabo con posterioridad a la venta del inmueble heredado. Esa interpretación valida en realidad un desplazamiento del tiempo de comunicación a un momento posterior; homologa definitivamente la omisión de la puesta en conocimiento en la época inicial de una situación que el SEPE entiende determinante de la extinción del derecho al percibo del subsidio.

    En orden a otorgar una respuesta adecuada al núcleo casacional suscitado, igualmente resulta relevante recordar que la tipificación de la conducta objeto de sanción se dispuso por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considerando (como arriba señalamos) que constituirá una infracción grave: No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley. La sanción de extinción correlativa la configura el art. 47.1.b) del mismo texto legal.

    Es un tipo abierto o en blanco que, para su concreción, requiere del auxilio que proporciona la regulación sustantiva de índole prestacional. Sin dejar de afirmar que la suspensión y extinción por imposición de sanción están legalmente dotadas de entidad propia, constituyendo causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, es decir, de la autonomía que deriva de la de aplicación de las circunstancias específicamente previstas en la LISOS, en relación con las previsiones de los arts. 212.1.a) y 213.1.c) de la LGSS 1/1994 de cobertura (actuales 279, 271 y 272), sin embargo, una adecuada aplicación precisa integrar los conceptos que contempla con las herramientas estatuidas por la normativa reguladora de la dinámica de la prestación de seguridad social.

    Ciertamente la conducta objeto de sanción se centra en el verbo no comunicar y como tal resulta clara la tipificación de una conducta de omisión, consistente en no cumplimentar una obligación de declaración ante el SPEE. Pero seguidamente exige enmarcar su objeto, es decir, fijar los términos temporales y constitutivos de esa responsabilidad, analizar la concurrencia o no de una situación determinante de la suspensión o extinción, o si el beneficiario ha dejado de ostentar algún requisito imprescindible para tener derecho al percibo de la prestación.

    De conformidad con el criterio acuñado por la Sala y que reflejan, entre otras, las resoluciones relatadas, esa tipificación como falta grave de la infracción consiste en no poner en conocimiento del organismo gestor, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción. Es decir, el tiempo taxativo será el del momento en que confluya esa situación terminante de la baja en la prestación. Todo ello encuadrado en materia de índole sancionadora que exige una interpretación estricta y no extensiva de la conducta tipificada.

    No se tratará, en consecuencia, de dar noticia sin más de una adquisición por vía hereditaria al tiempo en que acaezca. El simple hecho de adir la herencia no apareja irremediablemente la baja en la prestación del subsidio ni, por ende, la automaticidad en la obligación de comunicar aquélla. El deber nacerá cuando la entidad o sustancia de la adjudicación resulte determinante de la suspensión o, en su caso, de la extinción, o si conlleva que el heredero deje de reunir uno de los requisitos legalmente configurados para el percibo o mantenimiento del subsidio.

CUARTO

1. En el asunto concernido, la delimitación viene de la mano, en primer término, del propio expediente sancionador, abierto en razón a no haber comunicado el beneficiario que superaba ingresos en la fecha de la aceptación de aquella herencia, resuelto en el sentido de extinguir la prestación que venía percibiendo, y declarando la indebida percepción de prestaciones en cuantía de 9.272,60 euros. A tal efecto el SPEE toma la valoración de 70.000 euros, considerando que las herencias son rentas que se perciben en un pago único en ese momento, prorrateando su importe en doce meses (10.000/12=833,33 euros).

No olvidemos, sin embargo, que este supuesto está ubicado en el plano estrictamente patrimonial, circunscrito a un bien inmueble de naturaleza urbana. El beneficiario ha aceptado la herencia de un familiar consistente en una séptima parte indivisa de dicho bien. Ese concreto plano lo dibuja el legislador a los efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el art. 215 de la LGSS 1/1994, aplicable ratione temporis -paralelo art. 274 RD-Leg. 8/2015-, diciendo que También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

El desarrollo reglamentario lo verificó el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Su art. 7.1 c) dispuso: "Para determinar el requisito de carencia de rentas [...] a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...] se aplicarán las reglas siguientes: c) 3º "Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses". El porcentaje referido fue objeto de revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, que lo elevó al 100 por 100.

Recordamos esa regulación en STS de 14.05.2020, rcud 4525/2017, extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años). En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En definitiva, se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.

Consecuente y necesariamente, habrá que observar la naturaleza de los bienes que pasan a integrarse en el círculo económico del beneficiario, acotando el tratamiento temporal de imputación propio y específico, de conformidad con las previsiones normativas transcritas.

  1. El actual litigio presenta evidentes divergencias con otros que han sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala IV. Partiendo de que, en cualquier caso, sólo es computable la plusvalía o ganancia obtenida ( STS/4ª/Pleno de 3 febrero 2016 -rcud. 2576/2014-), hemos ratificado la extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los citados arts. 25 y 47 LISOS (y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS, destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS), por ejemplo, respecto de: a) el rescate de tres planes de ahorros, pese a lo cual la interesada afirmó en la correspondiente declaración que en el periodo de 12 meses anterior no había obtenido ingresos que superasen los límites previstos para el mantenimiento del derecho al subsidio ( STS/4ª/Pleno de 19 febrero 2016, citada); b) las rentas procedentes del rescate de un fondo de inversión, "sin que tampoco se haya alegado en ningún momento que parte de esa cifra fuese en concepto de importe del propio fondo rescatado y sólo otra parte de ganancia" ( STS/4ª/Pleno de 22 febrero 2016, citada); c) los salarios del esposo con los que se superan manifiestamente los límites de ingresos de la unidad familiar a los que se condiciona el mantenimiento del subsidio de desempleo, porque no estábamos "ante la obtención de unas rentas o ingresos patrimoniales cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo por cargas familiares y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE" ( STS/4ª de 9 marzo 2017, citada).

    Ahora abordamos la aceptación y adquisición hereditaria de un bien inmueble que provocó efectivamente un incremento patrimonial para el beneficiario, al pasar a ostentar su titularidad en una parte alícuota, pero que en ningún caso determinó el ingreso en su haber de una cantidad o importe líquido. Por ello y de conformidad con las antedichas reglas normativas y su interpretación doctrinal, resultará imputable un rendimiento presunto o hipotético, mientras el bien no fuere arrendado, en cuyo caso habría de computarse el rendimiento mensual efectivo, o, en otro supuesto, fuere enajenado, dando lugar entonces a una ganancia o plusvalía derivada de su venta.

    En ese mismo sentido nos pronunciábamos en STS 28.09.2012, rcud 3321/2011, al examinar el concepto de rentas interpretando el art. 144-5 LGSS (a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas) y resolviendo el debate acerca de si comprendía su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas, si bien no en el seno de un expediente de naturaleza sancionadora. Se aludía al citado art. 215-3-2 LGSS diciendo que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés (...). Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.

  2. No son válidos, por tanto, ni la conceptuación genérica de la herencia verificada por el SPEE como renta que se percibe en un pago único al tiempo de su aceptación, ni los parámetros de cálculo efectuados por la resolución extintiva de la prestación, que pasaron por dividir en doce mensualidades la séptima parte del valor que reflejaba la escritura pública correlativa (70000/7=10.000; 10.000/12), e instando, tras la apertura de un expediente, el reintegro de una suma de 9.272,60 euros por percepciones que se calificaron de indebidas, junto a la extinción del subsidio.

    El beneficiario, reiteramos, no ingresó con aquella aceptación hereditaria 10.000 euros de renta. Esa suma no le fue abonada al convertirse en heredero, sino que lo acaecido fue el incremento de su patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, con los aparejados gastos notariales, registrales e impositivos, a los que habría de adicionar el reintegro de más de 9.000 y la pérdida o extinción de la prestación, con la correlativa repercusión en el periodo de jubilación. La gravedad del desenlace es notable. Se incrementa exponencialmente la situación de necesidad que trata de paliar el legislador cuando articula el subsidio para un colectivo tan vulnerable.

    Las operaciones destinadas a determinar los rendimientos presuntos aparejados a una adquisición por vía hereditaria en el momento temporal en el que sucede debieron ser muy diferentes. Procedía aplicar el interés legal del dinero (concepto variable, que para la anualidad de 2013 se fijó en el 4% por la DA 39 de la Ley 17/2012) al valor catastral del referido bien inmueble urbano, adjudicando ficticiamente un séptimo del resultado obtenido al ahora actor -la titularidad catastral se atribuía a la comunidad que se constituyó en este caso por siete personas-, y llevando a cabo a continuación el correlativo fraccionamiento. Han de verificarse en este punto dos matizaciones: una, el parámetro de tiempo seguido es el paralelo al marcado por el propio expediente sancionador; dos, no constan datos fácticos que revelen que el afectado percibía algún otro ingreso al que incrementar la cifra final de imputación.

    De llevar a cabo los cálculos antedichos, los resultados se hubieran visto sustancialmente minorados. Puntualicemos también que aquel valor catastral o el valor de referencia de mercado (tras aplicar un módulo de valoración) no figuran como tales recogidos en sede histórica. Se atiende al reflejado en la escritura de adjudicación de herencia (70.000 euros), pero que normalmente hubo de ser superior al que constare para el bien catastrado, habida cuenta de la necesidad de igualar al menos el de referencia de mercado. Y si ya tomando en consideración la cifra escriturada y teóricamente correspondiente al demandante (10.000 euros), la cantidad final sería de 33,33 euros -tras aplicar aquel interés y remitir el resultado a un mes, según la pauta temporal aplicada, se insiste, por la resolución sancionadora-, la que debía inferirse de la catastral no llegaría a alcanzarla.

    Las precedentes consideraciones ponen en cuestión la concurrencia del presupuesto o elemento clave para la actuación sancionadora. Recordemos que ésta se sustentó en la no comunicación de la superación de ingresos en fecha 8.07.2013, imputando una cuantía mensual de 833,33 euros, y, sin embargo, la pertinente no hubiera sumado 33,33 euros. La cifra señalada extrañamente conllevaría la baja en la prestación, y, en consecuencia, quedaría vacía de contenido la propia obligación.

  3. No hemos perdido el horizonte de la omisión tipificada por la normativa sancionadora, pero ha de reflexionarse acerca de la concurrencia o no de un incumplimiento en la obligación de comunicación que tiene el beneficiario en supuestos como el actual, en el que resulta patente la dificultad que comportaba desentrañar el tratamiento adecuado aplicable al ingreso patrimonial obtenido en el momento en el que aceptó la herencia. Máxime si tenemos presente que el producto definitivo vendría a regir el decaimiento de aquel presupuesto.

    Como venimos afirmando desde las sentencias de Pleno arriba identificadas, una interpretación armónica de las previsiones legales en la dinámica del derecho y en el marco sancionador conducen a entender que aquéllas desarrollan la imposición de que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación acreditativa de que ostenta los requisitos legales, en este caso los referidos a la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho.

    Ambas circunstancias están indisolublemente unidas: el momento adecuado para cumplimentar la obligación de comunicación al SPEE será aquél en el que nazca la situación concluyente o terminante de la baja de la prestación.

    Resulta indudable, por tanto, la regla general de exigibilidad de un deber de información, de puesta en conocimiento del SPEE de la baja en el subsidio concernido, cronológicamente fijado cuando acaezca la situación determinante de dicha pérdida - ha de cursarse, según la norma, sin más demora, o lo que es lo mismo, "en el momento" en que se produzcan tales situaciones-, y ello al objeto de no generar la imposición de sanción por una infracción grave, ni la correlativa reclamación por una percepción indebida de prestaciones, pero hay que atender igualmente a la naturaleza y entidad del ingreso, así como a la complejidad de su tratamiento, valorando y tasando la concurrencia o no en tal momento de elementos o situaciones motivo de excepción.

    Así lo hemos expresado en precedentes pronunciamientos aplicando, por ejemplo, el principio de insignificancia o irrelevancia (a fin de atemperar las gravosas consecuencias extintivas del subsidio y conjugar el principio de proporcionalidad), o, señalando en otros, la compleja naturaleza jurídica del ingreso patrimonial afectado, que bien pudo ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, y, en definitiva, que pudiera disculpar el hecho de la no notificación en tiempo.

    En la presente litis se produce en el lapso de la aceptación hereditaria, en esencia, conmixtión de ambas situaciones: lo exiguo de la cantidad que finalmente tendría que considerarse como eslabón que genere la obligación de información se combina con la carencia de certitud por parte del beneficiario sobre la concurrencia de una situación de baja por mor del dificultoso tratamiento del concepto de ingreso esgrimido y del procedimiento de cómputo. Su significación última ha de ser la de un déficit en la concurrencia de un presupuesto que resultaba imprescindible para imponer la sanción de extinción del subsidio de desempleo, matizando en este sentido el criterio que acogimos en STS de 10.04.2019.

    A la última línea indicada se aproximaría de alguna forma la fundamentación de la sentencia recurrida, al expresar que no se puede considerar ilógica o fraudulenta la creencia del actor de que la noticia debía efectuarla una vez ingresado en su patrimonio el dinero de la venta de la herencia, y afirmar seguidamente que éste lo realizó así de manera voluntaria y sin necesidad de requerimiento alguno por parte del SPEE.

    Esa sentencia dictada en suplicación confirmó la decisión de instancia, meramente suspensiva de la prestación, y no extintiva, desestimando el recurso del SPEE. El demandante no había formulado recurso de tal naturaleza, y ahora, en sede casacional, al impugnar el recurso interpuesto de contrario, sostiene que la recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, postulando su confirmación.

    Esas concretas circunstancias modularán inexorablemente el contenido de nuestro fallo, pues ha de serlo de confirmación del emitido por la Sala de segundo grado, pero en virtud de los razonamientos que hemos desglosado.

QUINTO

La precedente argumentación conlleva que deba mantenerse en sus propios términos el fallo de la sentencia recurrida, declarando su firmeza, previa la desestimación del recurso de casación unificadora, oído el Ministerio Fiscal.

No ha de efectuarse pronunciamiento sobre imposición de costas, atendida la posición subjetiva del SPEE ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Servicio Público de Empleo Estatal.

Declarar la firmeza de la sentencia de 28 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4904/2017.

No procede efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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