ATS, 23 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:10157A
Número de Recurso3995/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3995/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3995/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 61/2017 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra Comisiones Obreras (CC.OO.), Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos S.L. y Unión General de Trabajadores (UGT), sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos S.L, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2019, aclarada por auto de 23 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. César García de Vicuña García en nombre y representación de Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 28 de septiembre y sustituyendo al anterior letrado se personó D. Francisco Luis Laso Noya.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2019, R. 169/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la representación de los trabajadores. Con motivo del cambio de condiciones de la principal, la empresa Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos, S. L., SAT, comunicó al Comité de empresa en fecha de 10 de noviembre de 2016, su intención de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo con el fin de eliminar los cheques restaurante gourmet. Los trabajadores afectados son los que prestan servicios en el edificio Avalon en la Calle Santa Leonor para la campaña CAU Banesto. Tras sucesivas reuniones en noviembre de 2016, el período de consultas termina sin acuerdo y el 20 de diciembre la mercantil comunica al Comité de empresa la retirada de los cheques gourmet a partir de 1 de febrero de 2017. Comunicación que el 13 de enero de 2017 se realiza de modo individual a los trabajadores. Queda acreditado en los hechos, tras su reforma en suplicación, que el cambio tarifario de la principal produjo pérdidas acumuladas de agosto de 2016 a enero de 2018 de 489.564,12 euros.

La sala transcribe parcialmente la sentencia de instancia en la que se concluye que la documentación entregada por la empresa en el período de consultas fue suficiente, pero considera que no quedan acreditadas las causas económicas y productivas alegadas porque no obran en autos informes de auditoría, ni se aporta informe pericial que examine la repercusión económica del cambio de sistema de la principal que permita tener acreditada la causa económica en que se sustenta la medida. Tampoco, entiende el juzgado, realiza la mercantil prueba alguna respecto al carácter productivo de dicha medida, sin que en la comunicación dirigida a los trabajadores se exponga en qué consisten las nuevas necesidades organizativas y productivas del servicio. La sala considera que la demandada no ha probado de forma positiva la situación real financiera por la que atravesaba. La no aportación de las pruebas mencionadas en instancia (auditoría e informes periciales constatables) impiden, según la sala, tener por justificada la adopción de la medida

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014, R. 33/04, que se dicta en un procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba al sistema de devengo de comisiones por ventas. La sentencia de instancia estimó la demanda porque consideró que si bien era evidente que concurrían las causas alegadas para justificar la medida impugnada, se incumplieron los requisitos para la composición de la comisión negociadora pues al lado de la representación legal de los trabajadores aparecían distintas representaciones "ad hoc", se supone que en representación del resto de centros afectados, declarando por eso nula la modificación sustancial, y condenando a la empresa a restituir a los trabajadores en las condiciones anteriores a la imposición de la medida.

La sentencia de contraste estima la incongruencia alegada por la empresa recurrente en ese caso, porque la demanda que originó las actuaciones se basaba en el incumplimiento por parte de la empresa de suministrar información necesaria y en la ausencia de una negociación real durante el período de consultas porque el empresario ya tenía tomada de antemano su decisión, pero no en la validez de la composición de la comisión negociadora, que no fue suscitada en ningún caso, concluyendo por ello que la sala de instancia resolvió indebidamente de oficio, sin respetar el objeto procesal fijado por las partes, concretamente la causa de pedir la nulidad de la medida empresarial, infringiendo así lo dispuesto en el art. 218.1 LEC. Acreditada la incongruencia, entra en el fondo del asunto, y a la vista de la situación negativa, estima el recurso y desestima la demanda por entender que la modificación sustancial se ajusta a derecho.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

El examen de las sentencias comparadas desvela que la controversia procesal planteada no es la misma. En la sentencia de contraste la sala entendió que la sentencia de instancia había sido incongruente por dar respuesta a una cuestión no suscitada en la demanda y en el caso de la recurrida se ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en las demandas que, amén de hacer referencia a la insuficiencia de la documentación aportada, también alegaban que no concurrían las causas previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a una modificación sustancial, cosa diferente a que la sala de suplicación, tras para proceder a una modificación de hechos por la que se incluyen en los mismos las pérdidas a las que ha dado lugar el cambio tarifario, considere que la empresa ha probado de forma positiva la situación real financiera por la que atraviesa.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión, que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos, pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César García de Vicuña García, en nombre y representación de Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos S.L, sustituido después por el letrado D. Francisco Luis Laso Noya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2019, aclarada por auto de 23 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 169/2019, interpuesto por Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 61/2017 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras contra Comisiones Obreras, Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos S.L. y Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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