ATS, 3 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:10138A
Número de Recurso4767/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4767/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4767/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2019, en el procedimiento nº 944/2017 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Ayuntamiento de Coín, sobre reclamación de derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 16 de octubre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rocío Pellicer Ibaseta en nombre y representación de D.ª Rosalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 16 de octubre de 2019, R. Supl. 673/2019, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coín y revocó la sentencia de instancia en el exclusivo sentido de desestimar la demanda y absolver al Ayuntamiento de la pretensión de condena al mismo al abono de diferencias salariales a la trabajadora y confirmando la declaración del carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre las partes.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de la trabajadora y declaró que la relación laboral existente entre las partes tiene carácter indefinido no fijo, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 12.750,56 € en concepto de diferencias salariales durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017.

La actora presta servicios como trabajadora social del Ayuntamiento demandado, con categoría de trabajadora social y antigüedad de 1 de enero de 2016. La actora ha estado vinculada con el Ayuntamiento en virtud de contratos de obra o servicios a tiempo parcial, en los que se especifican en sus cláusulas adicionales los acuerdos alcanzados con la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales anuales, por el que se financian los servicios sociales que presta la corporación.

La sala de suplicación centra la cuestión debatida en las diferencias salariales reclamadas por la trabajadora, basadas en el derecho a percibir las retribuciones previstas en el Convenio Colectivo para puestos de trabajo similares. Durante el período reclamado la actora estuvo vinculada con el Ayuntamiento demandado por dos sucesivos contratos temporales a tiempo parcial, que tenían por objeto el cumplimiento de los Acuerdos con la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía. Se indicaba expresamente en cláusulas adicionales de los contratos que las retribuciones se calculaban conforme al importe de la subvención concedida al Ayuntamiento.

La sala argumenta que la actora fue integrada en el Ayuntamiento procedente de la previa disolución de un Patronato de Desarrollo Local, por lo que sería perfectamente lícito que se mantuviera para dichos empleados un dispar régimen retributivo ajeno al previsto en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento, constando además el hecho de haberse alcanzado un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento, de 23 de octubre de 2014 por el que el Ayuntamiento y los sindicatos acordaron las condiciones retributivas del personal laboral objeto de integración en el Ayuntamiento, procedente del Patronato Local, condición de la que carecen los trabajadores sociales fijos del Ayuntamiento con los que se pretende la comparación.

TERCERO

Recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en cuestionar la validez de la cláusula de exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, a los contratados laborales sujetos a subvenciones o acuerdos provenientes de otras Administraciones.

Inicialmente la recurrente formula un incidente de nulidad de actuaciones manifestando que la sentencia de suplicación incurre en el error de considerar a la actora como procedente del extinto Patronato de Desarrollo Local de Coín, por lo que nunca fue subrogada por el Ayuntamiento demandado ni pudieron negociarse sus condiciones laborales en el Acuerdo para la integración de aquel personal subrogado.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de septiembre de 2009, R. Supl. 1361/2009.

En el caso de la referencial se enjuiciaba la pretensión de la trabajadora de un ayuntamiento que formulaba una reclamación de cantidad por los conceptos de antigüedad y premio a la permanencia, en los términos previstos en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado. La actora había prestado servicios como animadora sociocultural y en su contrato de trabajo constaba que su retribución dependería de lo que se acordara en la subvención concedida por la Diputación Provincial al CEAS. En el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado se hacía constar que de su ámbito de aplicación quedaban exceptuado el personal eventual de libre designación y todos aquellos casos en los que la contratación quede sujeta a Convenios Colectivos o Acuerdos con otras Administraciones o bajo condiciones impuestas por la recepción de subvenciones que impidan o aconsejen su no aplicación.

En el convenio del Ayuntamiento demandado se regulan la antigüedad como concepto salarial y el premio a la permanencia, y la referencial concluye que la exclusión del ámbito de aplicación de un Convenio Colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley, porque tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que los otros trabajadores de la empresa y están integrados en el ámbito colectivo y de representación de los órganos unitarios, por lo que para que pudiera considerarse justificada la decisión de excluir a determinados trabajadores del ámbito de aplicación del Convenio sería preciso que el colectivo dispusiera de una fuerza negociadora sindical suficiente y autónoma respecto del resto del personal y que las características inherentes a ese personal justificaran una regulación diferenciada de sus condiciones de trabajo a partir de una negociación colectiva separada, requisitos que no se cumplían en aquel caso. La referencial concluye que las condiciones reguladas en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento, incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste, la sala concluyó que en aquel caso el hecho de que la contratación de la trabajadora fuera financiada a partir de subvenciones de la Diputación Provincial no justificaba una regulación diferenciada de sus condiciones laborales al margen del Convenio Colectivo del Ayuntamiento, por lo que estimó su petición relativa al abono de diferencias por los conceptos de complemento de antigüedad y permanencia. Sin embargo en la sentencia recurrida la sala basa su decisión en la constatación de que la actora había sido integrada en el Ayuntamiento procedente de la previa disolución de un Patronato de Desarrollo Local, por lo que sería perfectamente lícito que se mantuviera para dichos empleados un dispar régimen retributivo al haberse alcanzado un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento y los sindicatos en la que se acordaron las condiciones retributivas del personal laboral objeto de integración y de esa condición carecían los trabajadores sociales fijos del Ayuntamiento con los que se pretendía la comparación.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de septiembre solicita que sea admitido a trámite su recurso por considerar que concurre entre las sentencias comparadas la necesaria identidad sustancial siendo idénticos en ambos casos los hechos tomados en consideración en ambos casos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D.ª Rosalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 16 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 673/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Coín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 28 de enero de 2019, en el procedimiento nº 944/2017 seguido a instancia de D.ª Rosalia contra el Ayuntamiento de Coín, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STS 453/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 27 Junio 2023
    ...por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) respecto del segundo motivo. El auto del TS de 3 noviembre 2020, recurso 4767/2019, enjuició el recurso de casación unificadora interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR