STS 947/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución947/2020
Fecha28 Octubre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3264/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 947/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso, representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1582/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de fecha 16 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 324/2016, seguidos a instancia de D. Alonso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Prestaciones.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el INSS, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social nº. 5 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO: Tras instarse prestación de jubilación anticipada en impreso oficial con sello de 21-1-2016 por parte de Alonso, nacido el NUM000-1952, con NIF nº. NUM001 y AFSS nº. NUM002, en Resolución de fecha 28-1-2016 la misma se deniega porque "en la fecha de hecho causante 29/01/2016 acredita ser demandante de empleo de forma ininterrumpida desde 03/12/2015 por lo que el plazo de inscripción como demandante de empleo es inferior a los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación exigidos legalmente (...) "

Presentada reclamación previa en fecha 2-3-2016, la misma es desestimada en Resolución INSS de fecha salida 11-4-2016.

SEGUNDO: El actor ha estado inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el 2-1-2012 hasta el 16-11-2015, no renovando la solicitud hasta el 3-12-2015 que se considera por el INSS como inscripción inicial en vez de continuación.

TERCERO: Se aprueba por el INSS prestación de jubilación ordinaria con fecha salida 13-6-2016 sobre BR 2.930,25 euros/m en un 88% con un total de 41 años cotizados; desde el 7-6-2016 e importe neto de 2.028,15 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Alonso frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Alonso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CINCO de los de ALICANTE, de fecha 16 de febrero de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Alonso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 9 de abril de 2013, recurso nº 1800/2012.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la parte recurrida, INSS, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en un supuesto de jubilación anticipada, es posible obviar el requisito legal que exige la inscripción como demandante de empleo durante los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de mayo de 2018 (R. 1582/2017), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de reconocimiento de pensión de jubilación anticipada.

En el supuesto resuelto por dicha sentencia consta que el actor, nacido en 1952, solicitó el 21 de enero de 2016 pensión de jubilación anticipada, que le fue desestimada por resolución del INSS de 28 de enero de 2016, por no haber acreditado ser demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los seis meses anteriores a la solicitud. El actor había estado inscrito como demandante de empleo desde el 2 de enero de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en la que dejó de estarlo, no renovando la solicitud hasta el 3 de diciembre de 2015. Con posterioridad, el INSS reconoció al actor pensión de jubilación ordinaria por resolución de 13 de junio de 2016.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda por haberse incumplido el requisito previsto en el art. 207.1.b) LGSS, vigente al tiempo de producirse los hechos, que requería la inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Tal decisión fue confirmada por la sentencia aquí recurrida, que rechazó la interpretación flexible de tal requisito que solicitaba la parte, teniendo en cuenta que no constaban acreditadas circunstancias especiales en el caso que permitieran una posible excepción a dicha norma; desechando la Sala de suplicación expresamente, que el supuesto sea equiparable, entre otros, al de la sentencia que se aporta ahora como contradictoria.

SEGUNDO

1.- Se interpone por el actor recurso de casación para la unificación de la doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 2013 (R. 1800/2012), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la actora, reconociendo su derecho a la pensión de jubilación anticipada.

En ese caso, la actora, nacida en 1948, permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 17 de diciembre de 2008. En fecha 6 de julio de 2011 solicitó la prestación de jubilación anticipada, que se le denegó por el INSS como consecuencia de no encontrase inscrita en dicho momento como demandante de empleo, no estándolo así en los seis meses anteriores a la solicitud. La actora no renovó su inscripción en desempleo el 6 de junio de 2011, haciéndolo de nuevo el 14 de julio de 2011. La sentencia referencial razona que la exigencia legal [ art. 161.bis.2.b) LGSS], debe de atemperarse atendiendo a su finalidad, que claramente es la de controlar la situación de carente de trabajo durante, al menos, esos seis meses anteriores, de tal manera que debe primar esa finalidad por encima de la lectura rígida y formal de precepto, en supuestos en los que concurren circunstancias que conducen a que quede verificada esa misma finalidad. Y, en concreto, entiende que concurren en el supuesto que resuelve.

  1. - La Sala entiende que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS dado que en ambos supuestos los beneficiarios solicitan el reconocimiento de la jubilación anticipada, que les es desestimada por no acreditar el requisito de inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación; y las sentencias resuelven de modo contradictorio dado que la recurrida, constatando el incumplimiento de la exigencia legal, deniega la solicitud de jubilación anticipada, mientras que la recurrida, constatando igualmente el incumplimiento del requisito legal, concede la prestación de jubilación anticipada por entender que aunque no se cumple la exigencia legal estrictamente, si se cumple la finalidad de la norma.

TERCERO

1.- El recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) LRJS denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 207.1.b) de la LGSS (Texto Refundido aprobado por RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre) y de la jurisprudencia que complementa e interpreta dicho precepto. A tales efectos cita tres sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que, como es sabido no constituyen jurisprudencia según el artículo 1.6 CC ni pueden ser tenidas en cuenta por la Sala a los efectos que pretende la parte según el artículo 207.e) LRJS.

El precepto que se denuncia ( artículo 207.1.b) LGSS -anterior artículo 161.bis.2.b)- dispone: "El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:.... B) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación".

Tal requisito no es el único que exige este supuesto de jubilación anticipada, junto a él y a la necesidad de haber cesado en el trabajo por causas ajenas a la voluntad del solicitante, la ley exige que este tenga cumplida una edad que sea inferior en cuatro años como máximo a la edad ordinaria de jubilación, así como acreditar un período de ocupación efectiva de 33 años. Todos ellos configuran el supuesto previsto en la norma para el acceso a una prestación antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; y todos ellos se han configurado en términos tales que permiten una exacta comprobación de su concurrencia.

  1. - La jubilación anticipada constituye una excepción a la regla general del cumplimiento de la edad ordinaria para obtener la correspondiente prestación que anticipa, por las razones que la ley determina, una pensión cuyo derecho en condiciones ordinarias estaba previsto percibir más tarde. Como tal excepción a la situación normal y ordinaria requiere, esencialmente, que una norma con rango de ley haya previsto tal posibilidad para un supuesto concreto que al legislador le merece digno de este tipo de protección anticipada; pero, esta posibilidad, queda sujeta al estricto cumplimiento de las previsiones legales que habilitan cada supuesto de anticipación de la jubilación, sin que, precisamente por su carácter excepcional, quepa efectuar interpretaciones ampliatorias de los supuestos previstos en la ley o flexibilizadoras de las exigencias legales de cada supuesto.

    En el supuesto que nos ocupa, el acceso a la jubilación no sólo exige que le preceda una situación de paro involuntario, sino que requiere un período previo de inscripción que evita el paso automático a la condición de pensionista tras la pérdida involuntaria de un empleo. Ocurre además que el cumplimiento del requisito de estar inscrito como desempleado durante los seis meses anteriores a la solicitud de jubilación anticipada depende, exclusivamente, del trabajador que pretende anticipar su jubilación, por lo que su incumplimiento únicamente a él le es debido. La exigencia legal, por tanto, solo podría ser flexibilizada por la Sala en supuestos en el que las circunstancias concretas que hubieran rodeado el incumplimiento revelaran una cierta imposibilidad de su cumplimento debido a circunstancias personales o sociales que no constan en ninguna de las dos sentencias comparadas; o en supuestos que conllevasen situaciones de desprotección social graves que ni siquiera han sido alegadas y que no se atisban pues consta que al actor le fue reconocida la prestación por jubilación ordinaria pocos meses después de la denegación de la anticipada.

  2. - En consecuencia, atendidos los hechos sobre los que hay que aplicar la norma legal, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, lo que, oído el Ministerio Fiscal debe comportar la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia aquí combatida. Sin costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alonso, representado y asistido por el letrado D. Pablo Urbanos Canorea.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1582/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, de fecha 16 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 324/2016, seguidos a instancia de D. Alonso, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre Prestaciones.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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