STS 916/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:3678
Número de Recurso3494/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución916/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3494/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 916/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha24 de mayo de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 1945/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictada el 9 de febrero de 2017, en los autos de juicio núm. 1207/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Doroteo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA, sobre prestaciones.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado por el Abogado del Estado, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Doroteo, frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TGSS y la intervención de la Entidad CAIXABANK SA, y declaro que el demandante no tiene derecho a percibir la prestación por desempleo, al haber precluido el plazo de solicitud inicial de la prestación de desempleo.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Doroteo, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la entidad bancaria BANCA CIVICA SA, con antigüedad de 01/09/1981. Con fecha 13/07/2012, el demandante extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de la firma de un acuerdo de extinción de contrato de trabajo y acceso a sistema de prejubilaciones, constando en su vida laboral, además un periodo de vacaciones no disfrutada con efectos a 25/07/2012. El demandante se inscribe por primera vez como demandante de empleo el 2013 y posteriormente a fecha 31/08/2015 y presenta solicitud de prestación de desempleo en fecha 31/08//2015.

SEGUNDO.- La entidad BANCA CÍVICA, S.A., comunicó a la TGSS la causa de baja voluntaria de D. Doroteo.

TERCERO.- CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26/02/2013.

CUARTO.- El demandante con fecha 30/08/2013, elevó una petición de aclaración a la Dirección General de Empleo, para que se pronunciara sobre la causa de baja. Con fecha 11/02/2014, remitió oficio sobre la causa de baja de los trabajadores de Banca Cívica, S.A., en el siguiente sentido: "...4º.-Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM001, desde nuestra óptica no se puede considerara que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que, en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecidos unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses en la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desequilibrio con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones".

QUINTO.- El demandante, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social con fecha de 23/09/2014, que concluyó: "1º) Las bajas mediante Prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen su causa en la situación descrita por BANCA CÍVICA, S.A. en la memoria del ERE NUM001, causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art.51 del Estatuto de los Trabajadores y no el art. 49.1.a) de la norma citada . 2º) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Definitivo de 6 de junio de 2012, que pone fin al período de consultas del mencionado ERE NUM001, recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de BANCA CÍVICA, S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las Prejubilaciones. 3º) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo." con fecha de 7- 09-2012 la aplicación de dicho Acuerdo que ponía fin al período de consultas del ERE NUM001, adjuntando como Anexo la relación de trabajadores afectados mediante Prejubilaciones. 4º) La STS 6920/2006 , en unificación de doctrina, es muy clarificadora. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato en el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea la formalización que haya realizado la empresa. En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilación habidas con ocasión del ERE NUM001 tienen carácter involuntaria, realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO.- Por Resolución de fecha 09/07/2015, la TGSS emite resolución admitiendo el cambio de código: "Conforme a lo solicitado en su escrito de fecha 05/06/2015 y una vez comprobadas sus alegaciones, le informamos que hemos procedido a anotar en su baja de fecha 13/0772012, en la empresa "Banca Cívica, S.A.", la clave de causa de baja 77"Baja por despido colectivo". Asimismo, la Agencia Tributaria ha considerado a efectos tributarios como indemnización legal exenta la renta mensual abonada por CAIXABANK SA, al actor.

SÉPTIMO.- El demandante una vez presentada la solicitud ante el SEPE, de alta inicial de prestación por desempleo (31/08/2015). El SEPE por Resolución de fecha 17/09/2015, desestimó la solicitud según el siguiente tenor: "1º No está vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo ni en situación legal de desempleo. 2º No se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en ningún Régimen de la Seguridad Social que proteja la contingencia por desempleo y en el momento de la extinción de contrato no se encuentra usted de alta inscrito como demandante de empleo. 3º Consta, en el Acuerdo Quinto del Capítulo I del Acta de la reunión de terminación del período de consulta con acuerdo de fecha 06/06/2012, que quedan garantizadas sus percepciones anuales desde el día siguiente a la extinción hasta los 63 años, sin que haya sufrido merma económica en general.

OCTAVO.- Con fecha 06/06/2012, BANCA CIVICA S.A. y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consulta del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos nº NUM001, según consta aportado como documento unido a la demanda, y que se tiene por reproducido.

NOVENO.- El actor reunía un periodo de cotización superior a los 2160 días a fecha 13/07/2012. La base reguladora de la prestación asciende a 108,75 €/diarios.

DÉCIMO. - Presentada Reclamación Previa por el actor en fecha 28/10/2015, dictándose Resolución de fecha 05/11/2015, desestimatoria".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Doroteo y CAIXABANK SA., formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, recurso 1945/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar del recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Jerez de la Frontera, de fecha 9 de febrero 2017 en virtud de demanda sobre Desempleo formulada por el mismo, contra CAIXABANK SA, SERVICIO PUBLICO DE EMPELO ESTATAL y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la letrada Dª. María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de marzo de 2017 (R. 2663/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y se presentó escrito de impugnación por la parte recurrida SPEE, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la recurrida TGSS para la impugnación del recurso, la misma no presentó escrito, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al TSJ de Andalucía para que dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones plateadas en suplicación.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si ha incurrido en incongruencia omisiva la sentencia impugnada que ha resuelto únicamente uno de los dos recursos de suplicación que se le planteaban -el del trabajador- no habiendo resuelto el recurso interpuesto por la empresa.

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia el 9 de febrero de 2017, autos número 1207/2015, desestimando la demanda formulada por D. Doroteo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la intervención de CAIXABANK SA sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor prestó servicios para Banca Cívica SA desde el 1 de septiembre de 1981. Extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de la firma de un acuerdo de extinción de contrato de trabajo y acceso al sistema de prejubilaciones. La entidad Banca Cívica comunicó a la TGSS la causa de baja voluntaria de Doroteo. El 26 de febrero de 2013 CAIXABANK SA sucedió a Banca Cívica.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Rodrigo Tejera Vega, en representación de D. Doroteo, y por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 24 de mayo de 2018, recurso número 1945/2017, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

    "Que debemos desestimar del recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Jerez de la Frontera, de fecha 9 de febrero 2017 en virtud de demanda sobre Desempleo formulada por el mismo, contra CAIXABANK SA, SERVICIO PUBLICO DE EMPELO ESTATAL y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.".

    La sentencia entendió que procede desestimar el recurso por la extemporaneidad de la reclamación, a tenor del artículo 209 de la LGSS, ya que el contrato se extinguió el 13 de julio de 2012 y la prestación no se reclamó hasta el 31 de agosto de 2015, la prestación se había ya consumido, no quedando días pendientes de reconocer.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 2017, recurso número 2663/2015.

    El Abogado del Estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente, decretándose la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al TSJ de Andalucía para que dicte una nueva sentencia, resolviendo todas las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 2017, recurso número 2663/2015., estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gustavo Falero Lesmes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise, frente a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación nº 60/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, en autos nº 266/2013, seguidos a instancia de D. Matías, en reclamación por despido, contra el Ayuntamiento recurrente, declarando la nulidad de la sentencia recurrida y la devolución de actuaciones a la Sala de procedencia para que, con carácter previo y antes de entrar en el fondo del asunto, resuelva en los términos expuestos las causas de inadmisión del recurso de suplicación alegadas en su día por el demandado.

Consta en dicha sentencia que el demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Teguise desde 2006, con contrato de interinidad que posteriormente devino en indefinido. Por acuerdo plenario de 10-4-2013, se comunica la amortización de su puesto, apreciándose en instancia conforme a Derecho. La sentencia de instancia fue notificada al trabajador por fax, que anunció recurso de suplicación. No obstante, no lo formalizó en plazo, por lo que el Juzgado dictó auto que declara firme la sentencia por falta de interposición de recurso contra ella; Contra dicho auto de 7-10-2014, formula nulidad de actuaciones el trabajador con entrada el 18-11-2014, alegando que no había recibido la providencia dando traslado para la formalización del recurso que el juzgado había remitido por fax el 1-9-2014, aduciendo al respecto que el despacho tiene la costumbre de devolver firmados los fax recibidos, y que no lo ha hecho con este porque no lo ha recibido. El juzgado admite la nulidad por no constar reporte acreditativo de la notificación. El ayuntamiento alega frente a dicho auto que no se le ha dado traslado para hacer alegaciones, lo que el juzgado acoge, procediendo a decretar la nulidad correspondiente para dar traslado a la otra parte, y en este trámite, alega el Ayuntamiento que la providencia dando plazo para formalizar recurso fue debidamente notificada, pues consta el fax al que se envía, número de páginas, contenido y recepción como correcta. A este argumento añade que el auto por el que se notifica la firmeza de la sentencia no fue recurrido en plazo mediante recurso de queja, habiendo además transcurrido más de veinte días para la interposición del incidente de nulidad. El juzgado confirma la apreciación de nulidad de actuaciones, limitándose a señalar que no consta reporte acreditativo de la notificación, con lo que en aras al derecho a la tutela judicial efectiva procede decretar la nulidad, y con ello se admite a trámite el recurso de suplicación.

La sentencia razona que la sentencia recurrida ha dejado sin respuesta alguna la pretensión impugnatoria referida a dos de las tres causas de nulidad, que la parte demandada -ahora recurrente- planteó expresamente, primero ante el Juzgado de instancia, y que reiteró ante la Sala, en el escrito de impugnación al recurso de suplicación, interesando su inadmisión. Sin embargo, la Sala, al analizar dicho escrito de impugnación, se limitó, como se ha expuesto, a resolver la primera de las causas de inadmisión, sin dar respuesta alguna a las dos otras causas alegadas, entrando en el fondo del asunto. Concluye que por todo ello procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, con plena libertad de criterio, la Sala de suplicación dicte una nueva resolución que, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial, se pronuncie, con carácter previo, sobre las cuestiones arriba enunciadas, debidamente planteadas por el Ayuntamiento demandado

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, si el recurso incurre en alguna de las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Alega, en primer lugar, que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción.

Tanto la sentencia recurrida como la de contraste han dejado de resolver cuestiones que les habían sido debidamente planteadas. Así en la sentencia recurrida se interponen dos recursos de suplicación, uno por el Letrado D. Rodrigo Tejera Vega, en representación de D. Doroteo y otro por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 24 de mayo de 2018, recurso número 1945/2017, en el encabezamiento únicamente menciona el recurso interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Tejera Vega, en representación de D. Doroteo, en los Fundamentos jurídicos razona únicamente respecto al recurso interpuesto por dicho trabajador y en la parte dispositiva desestima el citado recurso, sin hacer alusión alguna al recurso interpuesto por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA. En la sentencia de contraste la parte recurrida, Ayuntamiento de Teguise, al impugnar el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Matías, aduce tres causas para inadmitir la nulidad de actuaciones interesada por el demandante: a) que la providencia fue debidamente notificada a la parte por fax; b) que ésta no presentó recurso de queja contra el auto que declaró la firmeza de la sentencia, y, c) que el escrito de nulidad de actuaciones se presentó fuera de plazo y la Sala únicamente resuelve la primera. La sentencia de contraste concluye declarando la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva, lo que conduce a entender, a la vista de que la cuestión procesal que se plantea en ambos supuestos es la misma, que concurre la contradicción requerida por el artñiculo 219 de la LRJS.

Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2020, recurso 4089/2017, en la que se invocó la misma sentencia de contraste:

"La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex artículo 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS , sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014)".

La aplicación de dicha doctrina al caso examinado conduce, necesariamente, como ya se adelantó, a la apreciación de la contradicción dado que, tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, se analiza la misma cuestión procesal consistente en la falta de contestación o respuesta a una cuestión planteada - en la recurrida falta de respuesta al escrito de interposición del recurso de suplicación, en la de contraste falta de respuesta a cuestiones planteadas en el escrito de impugnación del recurso.

  1. - En segundo lugar alega, como causa de inadmisibilidad, la falta de presupuesto técnico del recurso, porque el medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva es precisamente el establecido en el artículo 215.2 de la LEC, precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

    No concurre la causa de inadmisibilidad alegada ya que la regulación contenida en el artículo 215 de la LEC, se refiere al complemento de sentencias y autos que hubieren omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, pero aquí no nos encontramos ante la omisión de un pronunciamiento, sino que se ha dejado de resolver un recurso oportunamente planteado, cuestión que excede la regulada en dicho precepto de complemento de sentencias y autos.

    Las resoluciones que cita el impugnante en apoyo de sus alegaciones resuelven asuntos que nada tienen que ver con el ahora sometido a la consideración de la Sala, ya que se trata de incidentes de nulidad de actuaciones.

  2. - Por último alega como causa de inadmisibilidad la doctrina de equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso de casación y de sus motivos ya que la hipotética estimación del motivo del recurso no afectaría en nada al SPEE, sino que se circunscribiría al ámbito de la relación ius laboral entre el trabajador y la empresa recurrente.

    Se ha de rechazar esta causa de inadmisibilidad del recurso ya que el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA tiene por finalidad que se determinase que la causa de extinción de la relación laboral fue el mutuo acuerdo, es decir, que si se estimaba dicho recurso se desencadenaba el "efecto útil" ya que, aunque no le afectara al SPEE, si que tenía incidencia a la hora de fijar la forma de extinción de la relación laboral existente entre el actor y dicha recurrente.

    Procede, por lo tanto, cumplidos los requisitos exigidos, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

1.- El recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución ya que no resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CAIXABANK SA. Se trata de un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver la sentencia recurrida ninguno de los motivos de suplicación planteados por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA, en su escrito de interposición del recurso de suplicación.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2020, recurso 4089/2017. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "TERCERO.- 1.- Para resolver la cuestión, conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

    Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio)" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

    Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre)".

    3- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa revela que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste de la que se desprende que la sentencia que resuelva el recurso de suplicación tiene la obligación de contestar y dar respuesta fundada a las pretensiones efectuadas por las partes. En este supuesto no se ha dado respuesta al recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA, en su escrito de interposición del recurso de suplicación.

  2. - Todo lo expuesto lleva a concluir, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que debemos estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia recurrida ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, a fin de que -con libertad de criterio- la Sala de suplicación dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental infringido y se pronuncie sobre el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA.

Anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 24 de mayo de 2018, recurso número 1945/2017.

Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Jesús López Sánchez, en representación de CAIXABANK SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera el 9 de febrero de 2017, autos número 1207/2015, en virtud de la demanda formulada por D. Doroteo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y la intervención de CAIXABANK SA sobre PRESTACIONES DE DESEMPLEO.

No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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