STS 929/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución929/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Octubre 2020

CASACION núm.: 95/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 929/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por el Letrado D. José Vaquero Turiño, actuando en representación de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 15 de febrero de 2019 [autos 8/2019], en actuaciones seguidas por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores frente a Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros S.A, Renfe Mercancías S.A, Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.A, Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.A., Comité General de Empresa del Grupo Renfe, Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, Federación Estatal de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, S.F. Intersindical, Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en nombre de RENFE-Operadora E.P.E., RENFE-Viajeros, S.M.E., RENFE-Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., RENFE-Mercancías, S.M.E. y RENFE-Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E..

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. José Vaquero Turiño, actuando en representación de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "El derecho de los trabajadores del GRUPO RENFE compuesto por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., RENFE MERCANCÍAS, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A., pertenecientes al Grupo Profesional de Estructura de Apoyo que ostenten las categorías de Técnico de Ingreso, Técnico de Entrada, Técnico y Técnico Especialista y presten sus servicios con una interrupción de la jornada superior a una hora e inferior a tres y cuyo inicio se produzca entre las 13:30 horas y las 15:00 horas a ser retribuidos al menos con la cantidad que para el concepto de Jornada Partida se reflejan en las tablas salariales para el Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha quince de febrero de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "APRECIANDO DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, DESESTIMAMOS LA DEMANDA DEDUCIDA POR UGT, a la que se han adherido CCOO, SF-I y CGT, frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A, RENFE MERCANCÍAS S.A, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO S.A., COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS y absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo, afecta a todos los trabajadores que prestan servicio en el Grupo RENFE que ostentan los puestos de Técnico de Ingreso, Técnico de Entrada, Técnico y Técnico Especialista.- conforme-.- SEGUNDO.- Las relaciones laborales de GRUPO RENFE con sus trabajadores, se rigen por el I Convenio Colectivo de Grupo Renfe, así como por todos los anteriores cuyas materias no hayan sido expresamente modificadas o suprimidas, y especialmente por la Normativa Laboral del X Convenio Colectivo de RENFE.- La Entidad Pública Empresarial RENFE OPERADORA, ostenta el cien por cien del capital social de las sociedades RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCIAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A., circunstancia por la que adquieren la condición de sociedades mercantiles estatales. - conforme-.- TERCERO.- Damos por reproducida las convocatorias de un puesto de estructura de apoyo obrantes en los descriptores 30, 31 y 43 en las que se expresa que: "La duración de la jornada y el horario se ajustarán a los que rijan en el Centro de Trabajo para este tipo de puestos, según el Convenio Colectivo, y, en todo caso, se le notificarán al candidato seleccionado antes de la toma de posesión".- CUARTO .- En la Oferta de empleo del Grupo Renfe del año 2018 para cubrir puestos de trabajo de las categorías afectadas por el presente conflicto se indica en lo que se refiere a la acreditación de los requisitos: "Para todos los puestos se requiere disponibilidad geográfica y para trabajar a jornada partida." Y en cuanto a la retribución de los puestos se señala que "Los puestos de trabajo tendrán, inicialmente, como referencia las condiciones laborales y retributivas establecidas en el I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, pudiendo ser modificadas en función del convenio colectivo del Grupo Renfe vigente en el momento efectivo de la incorporación: Cuadros Técnicos de Ingreso: 22.268,04€ brutos/año de componente fijo + 894,36€ brutos/año de componente variable.; Técnicos de Ingreso: 27.349,32€ brutos/año de componente fijo + 2.297,04€ brutos/año de componente variable " - descriptor 33-.- QUINTO .- Damos por reproducido el contenido de los Convenios colectivos II, Iv, V. Vi, X y XI de Renfe.- descriptores 44 a 49-..- SEXTO .- El art. 188.4 de la normativa laboral de RENFE (incorporada al X Convenio colectivo) prevé una indemnización por jornada partida. En las tablas salariales del I Convenio colectivo del Grupo Renfe no se prevé cantidad alguna por este concepto para el personal afectado por el presente conflicto y sí para los mandos intermedios-conforme-.- SÉPTIMO .- El 23-1-2019 se celebró intento de conciliación ante la Dirección general de empleo resultando sin avenencia.- conforme-".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, se consignaron los siguientes motivos: Primero: se considera infringido el art. 153.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.- Segundo: se considera infringido el art. 188 apdo. 4º de la Normativa Laboral de Renfe, coincidente con el X Convenio Colectivo de la indicada entidad.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentó escrito a tal efecto por el Letrado D. Enrique Madrigal Fernández, en nombre de RENFE-Operadora E.P.E., RENFE-Viajeros, S.M.E., RENFE-Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., RENFE-Mercancías, S.M.E. y RENFE-Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E., siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La dirección letrada de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) estructura su recurso de casación ordinaria en dos motivos, al amparo de las previsiones del art. 207 e) de la LRJS. En el primero entiende que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha infringido el art. 153.1 del texto procesal, y pone en cuestión la apreciación de oficio de la excepción de inadecuación de procedimiento por la Sala de instancia. El segundo, gira sobre el art. 188 apdo. 4º de la Normativa Laboral de Renfe, coincidente con el X Convenio Colectivo de la indicada entidad, y se dirige a sustentar la pretensión de fondo articulada en demanda.

La resolución impugnada, efectivamente, aprecia de oficio aquella excepción argumentando que el postulado de la parte actora es de alteración de las tablas salariales fijadas en el convenio de cobertura, y que por ende no puede considerarse un conflicto jurídico sino de intereses o económico.

  1. El Ministerio Fiscal, en el trámite del art. 214.1 LRJS, dice que el recurso debe ser desestimado, argumentando que el cauce adecuado para el mismo hubiera sido el apartado b) del art. 207 del mismo cuerpo normativo; suma a lo anterior la inexistencia de problema alguno de interpretación o aplicación del convenio que justifique la interposición del conflicto colectivo, y que el modulado ha de calificarse de intereses y no jurídico, tal y como se falla en la sentencia de instancia.

En la misma línea se sitúa la parte recurrida -RENFE-Operadora y otras- destacando que lo pretendido es suplantar la voluntad negocial; y respecto del segundo punto precisa la distinción entre jornada partida y un horario flexible, y que al colectivo afectado que decida interrumpir su jornada en virtud de la flexibilidad horaria no les es de aplicación la previsión del convenio sobre jornada partida e indemnización.

SEGUNDO

1. Conforme al invocado art. 153 LRJS, se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 ET o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esa Ley.

El precepto referido hemos de confrontarlo con el suplico de partida, que es el que sigue: el dictado de sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores del GRUPO RENFE compuesto por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE VIAJEROS S.A., RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., RENFE MERCANCÍAS S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL S.A., pertenecientes al Grupo Profesional de Estructura de Apoyo que ostenten las categorías de Técnico de Ingreso, Técnico de Entrada, Técnico y Técnico Especialista y presten sus servicios con una interrupción de la jornada superior a una hora e inferior a tres y cuyo inicio se produzca entre las 13:30 horas y las 15:00 horas a ser retribuidos al menos con la cantidad que para el concepto de Jornada Partida se reflejan en las tablas salariales para el Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro.

El colectivo afectado por el conflicto articulado, por tanto, son todos los trabajadores que prestan servicio en dicho Grupo que ostentan los puestos de Técnico de Ingreso, Técnico de Entrada, Técnico y Técnico Especialista. Y el concepto concernido, el regulado en el art. 188 de la normativa laboral de RENFE (incorporada al X convenio colectivo), que dispone las condiciones por las que se regirá dicho régimen de jornada partida: duración de la interrupción entre una y tres horas, con un inicio fijado entre las 13,30 y 15 horas; en todos los casos la jornada comenzará entre las 8·y 9 horas y no finalizará después de las 20 horas; los agentes que realizan sus funciones en puestos con régimen de jornada partida, percibirán la indemnización fijada para este concepto en las Tablas Salariales vigentes por día trabajado, que será compatible con las restantes percepciones incluidos destacamentos y gastos de viaje. También se establece que los puestos con régimen de jornada partida serán anunciados como tales para conocimiento general del personal y que la aplicación del régimen de jornada partida no superará los 900 puestos de trabajo. Otros preceptos conexos señalaron que la Red, previo informe del Comité General de Empresa, que lo deberá emitir en un plazo de 30 días, determinará aquellos puestos de trabajo concretos a los que se aplicará el régimen de jornada partida. por suponer una reducción de horas extraordinarias o una mayor calidad del servicio ofrecido.

Paralelamente deberán tomarse en consideración, tanto las que regulan la estructura retributiva de las categorías afectadas -ceñida a un componente fijo y un componente variable-, como las Tablas salariales del convenio, que contemplan el referido plus para otras categorías (mando intermedio y cuadro) y no para las que ahora nos incumben.

Si, además, tenemos en cuenta otras circunstancias, como es el propio diseño del suplico de la demanda formulada, que, por una parte, alude a un parámetro económico de referencia retributiva de "al menos" la cantidad establecida en aquellas tablas para otra categoría diferente (y expresamente prevista), y que, por otra, peticiona el cuestionado plus en función de la interrupción horaria que señala y no del desempeño de puestos con tal régimen de jornada partida, como contempla el precepto, e igualmente ajeno a las restantes condiciones que exige la misma norma y concordantes, necesariamente hemos de concluir que estamos ante un conflicto de intereses, que pretende la modificación de lo pactado por los negociadores y no ante un conflicto de índole jurídica.

La estimación del petitum en su actual configuración abocaría a sustituir la voluntad de los negociadores en el plano retributivo, creando ex novo para las categorías referenciadas en demanda unas condiciones específicas y particulares no contempladas por la normativa de cobertura y ni siquiera fijadas definitivamente en su dimensión económica. No se trata, por tanto, de la aplicación o interpretación de los preceptos reguladores ni de combatir una práctica o decisión unilateral del empleador. Lo pretendido por la parte actora es aquella alteración de lo pactado, y ello implica que no concurra una de las exigencias ineludibles para calificar o identificar el litigio como un conflicto colectivo.

  1. La conclusión alcanzada en la instancia se ajusta a la doctrina elaborada por la Sala IV en esta materia. Así, en STS IV 23.09.2020 (RC 70/2019) recordábamos los requisitos exigibles para enmarcar el objeto de la litis en la modalidad especial de conflicto colectivo: Partiendo de la previsión general del artículo 153.1 LRJS, de su tenor literal y de la interpretación que de su equivalente anterior (el artículo 151.1 LPL) realizó esta Sala es posible deducir que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos ( SSTS de 25 de junio de 1992, rec. 1706/1991; de 8 de julio de 1997, rec. 4241/1996; de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001; de 24 de noviembre de 2009, rec. 88/2008 y de 4 de noviembre de 2010, rec. 64/2010, entre muchas otras). En primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -"afección indiferenciada de trabajadores"- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -"de carácter colectivo, general"- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991). En segundo término, enfocada la pretensión desde un punto de vista material o finalístico, es necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -"carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses"- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001). Por último, aun cuando no se mencione expresamente, como en cualquier otro proceso judicial, se exige la presencia de una situación conflictiva real -"existencia de un conflicto real actual entre las partes"- ( STS de 2 de marzo de 1998, rec. 1922/1997).

Más concretamente, la STS 10.06.2020 (RC 230/2018), reiteraba el criterio acuñado, respecto al elemento que nos incumbe, diciendo lo que sigue: Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991).

En el mismo sentido, analizando la identidad del conflicto colectivo, en STS 4.03.2020 (RC 133/2018) precisamos que: a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica.

En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de la partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo. En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016).

TERCERO

1. En línea con lo peticionado por el Ministerio Fiscal, procederá la desestimación del motivo examinado, sin que sea posible entrar a conocer del segundo que desarrolla el recurso. Correlativamente procede confirmar la sentencia combatida, no sin antes indicar, por una parte, que el cauce elegido para articular el primero ( apartado e) y no b) del art. 207 LRJS) no enervaba su examen cuando lo combatido -la excepción apreciada por dicha resolución- se infiere con claridad del contenido que explicita aquél y ninguna indefensión provoca a las demandadas.

Y, en segundo término, que la decisión confirmatoria del fallo de inadecuación, cuando no deviene posible encauzar el procedimiento por otra vía (ex art. 102 LRJS) se ajusta igualmente a la doctrina acuñada por la Sala. Citaremos como ejemplo, la STS 11.02.2020 (RC 181/2018), en un supuesto de análoga reconducción inviable, en los fragmentos que argumenta que: El carácter de ius cogens que poseen las normas procesales muestra aquí una importante derivación que para algunos supuestos resulta excesivamente rigurosa, sobre todo si se tienen presentes las escasas especialidades que en ocasiones presenta el "procedimiento adecuado" especial respecto del ordinario o, incluso, de otras "modalidades". Por eso nuestra doctrina viene advirtiendo que "aún comportando la infracción de normas de orden público, naturaleza que tienen las procesales, [la inadecuación de procedimiento] no debe ser apreciada, con los consiguientes efectos de nulidad, más que cuando implique la ausencia de los requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin ínsito al proceso o a los actos procesales afectados o cuando comporta la indefensión de parte" ( STS de 23 de octubre de 1993). Por lo mismo venimos sosteniendo que el hecho de que formalmente la demanda identifique la modalidad procesal (de conflicto colectivo, p. ej.) de manera errónea, pero cumpliendo con las exigencias propias del tipo de procedimiento correspondiente (de impugnación de convenio, p. ej.) no puede determinar que se estime automáticamente la inadecuación de procedimiento ( STS de 11 de junio de 1997). (...).

Como recuerda la STS 11 noviembre 2014 (rec. 3102/2013) "en la regulación actual se prevé el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento, sin que tampoco se establezca la declaración de nulidad de lo actuado y reposición de las actuaciones al momento de interposición de la demanda".

  1. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formalizado por el Letrado D. José Vaquero Turiño, actuando en representación de la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores.

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 15 de febrero de 2019 [autos 8/2019], declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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