ATS, 10 de Noviembre de 2020

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2020:10352A
Número de Recurso50/2020
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 50/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 50/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Sexta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

D. Octavio Juan Herrero Pina

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales designada por el turno de justicia gratuita doña María de la Luz Simarro Valverde, en representación de don Carlos Daniel, bajo la dirección del abogado también del turno de oficio don Víctor Alonso Alvarez, se inició el procedimiento directamente mediante demanda de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de diciembre de 2019, que inadmite alzada contra otro acuerdo del Magistrado Juez Decano de A Coruña de 11 de octubre de 2019 y su aseguradora como subsidiario responsable civil (sic). En el acuerdo del Juez Decano de A Coruña se informa al recurrente el lugar donde debe dirigirse una reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En la demanda pide la nulidad del acto desestimatorio de la reclamación patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos del CGPJ, que se abra expediente sancionador y que se le indemnice con 190.000 euros o la cuantía que la Sala estime. Pide asimismo la medida cautelar de suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020 se tuvo por interpuesto recurso mediante la interposición de demanda y se dio traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

En diligencia de ordenación de la misma fecha se formó pieza separada de suspensión de la que se dio traslado al Abogado del Estado, quien se opuso.

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, sin contestar a la demanda, plantea alegaciones previas por las que solicita se declare la inadmisión del recurso. Aduce que no consta que el demandante haya presentado copia del Acuerdo impugnado, que no existe expediente administrativo y que existe inadecuación procedimental de la modalidad procedimental elegida al existir terceros interesados ( artículo 45.5 LJCA) que se citan en la demanda como demuestra además que la demanda se dirija contra la aseguradora del CGPJ como responsable civil subsidiaria

CUARTO

Dado traslado a la representación del recurrente, por diligencia de 16 de septiembre de 2020 no formuló alegaciones sobre la inadmisibilidad solicitada de contrario.

QUINTO

En providencia de 6 de octubre de 2020 la Sala acordó solicitar copia del acto impugnado antes de resolver sobre la suspensión y las alegaciones previas del Abogado del Estado.

La representación del recurrente aportó dicha copia con escrito de 21 de octubre de 2020.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dentro del plazo de los cinco primeros días para formular la contestación a la demanda ( artículo 58 LJCA) el Abogado del Estado, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial que ostenta, plantea la inadmisibilidad del recurso por considerar que existe inadecuación de la modalidad procedimental. Entiende por tal la iniciación del procedimiento directamente mediante demanda, al infringirse el artículo 45.5 de la LJCA cuando existen terceros interesados. Así lo revela que el recurrente dirija su recurso también contra "la aseguradora del CGPJ como responsable civil subsidiario".

SEGUNDO

La alegación previa del Abogado del Estado debe prosperar.

A la luz del acuerdo impugnado, que hemos traído a los autos, se advierte que el Consejo General del Poder Judicial ha considerado que la alzada intentada ante su Comisión Permanente lo ha sido contra un Acuerdo del Juez Decano de La Coruña de 11 de octubre de 2019 que nada desestima, porque es meramente informativo. No se ataca un acto decisorio sino simplemente informativo del lugar donde debe presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial que se intenta y que se pretende ejercer ante esta Sección, en forma desviada procesalmente en relación a los actos impugnados.

El artículo 69 LJCA no contiene una enumeración cerrada de causas de inadmisión que impida rechazar en este trámite, como vamos a hacer, un recurso que no se inicia normalmente con un escrito de interposición, sino directamente con la formulación de demanda, con las consecuencias consiguientes de falta de expediente y emplazamientos para la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal y el debate consiguiente. Es cierto que no se trata en el caso de un recurso en que no existan terceros interesados, como exige el artículo 45.5 de la LJCA, ya que del propio escrito de demanda se desprende lo contrario por lo que la defensa del Abogado del Estado debe prosperar.

Al inadmitirse el recurso no ha lugar a resolver pretensión cautelar y no se advierte, en fin, cómo o en qué manera la suspensión cautelar del acto del CGPJ podría coadyuvar a la pretensión del recurrente ya que, en caso de suspender la inadmisión, quedaría en vigencia la información proporcionada al mismo. Es claro que la decisión de inadmisión deja a salvo el ejercicio ante los órganos competentes y en la forma adecuada de las acciones de que el actor se crea asistido.

TERCERO

En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional dispone, en su apartado primero, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, no procede la imposición de las costas procesales por las circunstancias del mismo y haber obtenido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Estimar la alegación previa formulada por la Abogacía del Estado, declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo núm. 50/2020, por ser improcedente iniciar el recurso mediante la inteposición de demanda. Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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