STS 1493/2020, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2020:3703
Número de Recurso2046/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1493/2020
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.493/2020

Fecha de sentencia: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2046/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2046/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1493/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2046/2018, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, interpuesto por el abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, quien presentó escrito preparando recurso de casación contra el Auto de 24 de enero de 2018 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos - grupo 5- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ["TSJ"] de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de noviembre de 2017 que acuerda la extensión de efectos (número 1080/2017) de la Sentencia de la misma sala del TSJ de Madrid, de 6 de julio de 2016 (procedimiento ordinario 967/2014) en la que se declaró que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social - INSS, estaba exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"] conforme a lo dispuesto en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

También ha comparecido doña Belinda representada por don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la Sentencia de la misma sala del TSJ de Madrid, de 6 de julio de 2016 (procedimiento ordinario 967/2014) en la que se declaró que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social - INSS, estaba exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"] conforme a lo dispuesto en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"], cuya parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Josefina, representada por el procurador d. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra la resolución desestimatoria de la administración de ciudad lineal de la Amat, de fecha 18 de febrero de 2014, de solicitud de rectificación de autoliquidación de irpf, ejercicio 2009, anulando la citada resolución, por no ser conforme a derecho y reconociendo el derecho de la actora a la rectificación de su autoliquidación de irpf de 2009 y a la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado ".

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

La recurrente identifica como normas infringidas:

El artículo 7.h) LIRPF, en relación con el artículo 110.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]. La infracción se produce porque los Autos recurridos, para acordar dicha extensión, no han entrado a valorar, como pretendía la representación del Estado, la conformidad a derecho de la interpretación del artículo 7.h) LIRPF realizada en la sentencia de 6 de julio de 2016, que ha servido de base para la extensión de efectos en el presente litigio. Señala que, tal y como se razonó en el escrito de preparación del recurso presentado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de la misma sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (casación 1300/2015), idéntica a la que es objeto de extensión de efectos, la prestación por maternidad está sujeta y no exenta del IRPF en virtud del artículo 7.h) LIRPF.

Aclara que la infracción señalada cobra sentido si se pone en relación con el artículo 110.5 LJCA que recoge las circunstancias de desestimación del incidente de extensión de efectos. Apunta la recurrente que aunque la reforma del recurso de casación, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, ha mantenido la recurribilidad de los Autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ, en aplicación de los artículos 110 y 111 LJCA ( artículo 87.1.e) LJCA ), se ha perdido la ocasión de resolver las dudas interpretativas que suscitaba el primer precepto, en particular si solo es discutible la interpretación y aplicación de la concurrencia de los requisitos contenidos en los apartados 2 y 5 del artículo 110 LJCA o si también es posible discutir el fondo (el aspecto material o sustantivo de la cuestión objeto del proceso) debiendo considerarse como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos, de las incluidas en el artículo 110.5 LJCA , la disconformidad plena al ordenamiento jurídico de la sentencia de origen. Los Autos recurridos se inclinan por la primera interpretación y entienden que no cabe un nuevo estudio sobre la cuestión de fondo.

2.2. El artículo 110.6 LJCA , en la medida en que la sala sentenciadora debió tener en cuenta, al dictar los Autos, que contra una sentencia idéntica a la que había sido objeto de extensión, la precitada sentencia de 29 de junio de 2017 , se había preparado ya recurso de casación por el Abogado del Estado que fue admitido, por la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, mediante Auto de fecha de 17 de enero de 2018 (casación 4483/2017), previo a la fecha en que se dictó el Auto de reposición (24 de enero de 2018 ) contra el Auto de extensión de efectos de la sentencia de origen, de 6 de julio de 2016 . Afirma que la sala sentenciadora ha infringido el artículo 110.6 LJCA al no haber acordado la suspensión de la decisión del incidente por la formulación y admisión de aquel recurso de casación.

Razona que la infracción de los artículos 7.h) LIRPF y 110.6 LJCA ha sido determinante de la decisión adoptada en los Autos recurridos pues la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid tenía potestad para entrar a conocer del fondo del asunto [la conformidad o no a Derecho de la interpretación del indicado artículo 7.h) LIRPF ] y sobre esa base [si hubiese entendido su disconformidad a Derecho] desestimar el incidente de extensión de efectos - ex artículo 110.5 LJCA - ampliando, de esa forma, los casos en los que procede acordar esa desestimación.

Por todo lo anterior, entiende que existe un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, siendo conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto de las cuestiones planteadas en el recurso de casación: (i) sobre el alcance del artículo 7.h) LIRPF , ante la existencia de fallos contradictorios de diversos TSJ, con la consiguiente precisión o matización previa de la doctrina jurisprudencial existente sobre las causas de desestimación del incidente de extensión de efectos [ artículo 110.5 LJCA ] para incluir entre ellas la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión se pretende; y (ll) sobre el alcance del artículo 110.6 LJCA , de modo que "interprete el precepto en el sentido de considerar como supuesto de suspensión de la decisión del incidente, el hecho de encontrarse pendiente, tras su admisión, "un recurso de casación"" (sic).

TERCERO

Admisión del recurso de casación.

La Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos - grupo 5- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en Auto de 13 de marzo de 2018. Emplazadas las partes para su comparecencia se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , tanto la Abogacía del Estado como la representación procesal de la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación argumentado que resulta palmariamente improcedente, por cuanto el escrito de preparación del recurso se fundamenta exclusivamente en la impugnación del criterio del Tribunal a quo contenido en la sentencia nº 810/2016, relativo a la interpretación del artículo 7.h) LIRPF y la procedencia de la aplicación de la exención prevista en dicho artículo, cuestión que excede del objeto del incidente de extensión de efectos.

CUARTO

Formalización del recurso de casación.

El Abogado del Estado presento escrito de fecha 5 de septiembre de 2018 en el que termino solicitando que se dictara sentencia con el siguiente contenido :

"1º) El listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA, se debe reputar como un numerus apertus, que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia que declaró exenta del IRPF la prestación de maternidad satisfecha por el INSS.

  1. ) El artículo 110.6 LJCA, interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma gestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido, antes de la resolución final del incidente, un recurso de casación contra otra sentencia posterior con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo. Sobre esa base, desestime el incidente de extensión de efectos formulado de adverso en la instancia".

QUINTO

Oposición del recurso de casación.

La parte recurrida por escrito de fecha de febrero de febrero de 2019 formuló su oposición al recurso de casación nº 2.046/2018 interpuesto por la Abogacía del Estado, y, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y confirme en todos sus extremos los Autos nº 351/2017 de fecha 10 de noviembre de 2017 y 24 de enero de 2018, e imponga a la Administración recurrente las costas del presente proceso.

SEXTO

Vista público y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo, fijándose a tal fin el día 28 de abril de 2020, en que efectivamente se deliberó, votó y falló el asunto, habiéndose acordado elevar al Presidente de la Sala la posibilidad de elevar al pleno de la Sala la decisión del presente recurso al poder afectar la resolución del mismo a otras secciones. Sin embargo al haber dictado esta misma Sala la sentencia número 149/2020, recaída en el recurso número 2446/2018, de 6 de febrero, en el que se planteaba un supuesto semejante, procede levantar la suspensión del fallo y resolver el fondo del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas.

Como dice el Auto de la Sección Primera auto de 25 de junio de 2018 que admite el presente recurso:

SEGUNDO . -1. El artículo 110.5 LJCA establece que el incidente de extensión de efectos de una sentencia firme se desestimará "en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Si existiera cosa juzgada.

  2. Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.

  3. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo".

El apartado 6 de este mismo artículo 110, por su parte, dispone: "si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso".

  1. En virtud de los preceptos anteriores, la Sección de ejecuciones y extensión de efectos - grupo 5- del TSJ de Madrid, mediante Auto de 10 de noviembre de 2017 , acordó extender los efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Madrid (sección 5ª) de 6 de julio de 2016 , a favor de doña Belinda, en relación con los ejercicios 2012 y 2013, del IRPF. En dicha sentencia se lee que "la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público [hace referencia al INSS] tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7 h) LIRPF , ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos" (FD 3º).

  2. El Abogado del Estado presentó recurso de reposición contra el mencionado Auto de extensión de efectos. Adujo, en resumen, que la solicitud de extensión de efectos se configura en el artículo 110 LJCA como una opción procesal de quienes se encuentran en una situación jurídica idéntica a los favorecidos por el fallo, pudiendo optar por no iniciar recursos independientes para satisfacer su pretensión. Por ello, si se opta por iniciar la vía administrativa solicitando la rectificación de la autoliquidación (como sucede en el caso litigioso), se debe continuar en esta vía y acudir después, en su caso, a la judicial, si en aquélla no se estima su pretensión. Afirmó, además, que no se produce la identidad de situaciones porque cuando se solicitó la extensión de efectos se había dictado ya la sentencia del TSJ de Andalucía, de 27 de octubre de 2016 , que llega a una conclusión contraria: que la prestación por maternidad abonada por el INSS no está exenta en el IRPF. Por último, destaca que "el artículo 17 LIRPF , así como la doctrina del Tribunal Supremo, consideran rendimientos del trabajo sujetos al impuesto las distintas prestaciones percibidas de la Seguridad Social, por lo que la extensión de efectos es contraria a la jurisprudencia" (sic).

  3. El recurso de reposición fue desestimado por Auto de 24 de enero de 2018 , con los argumentos que a continuación se resumen:

    (a) El inicio de la vía administrativa no impide plantear la solicitud de extensión de efectos. Lo que la LJCA exige, para estimar la pretensión, es que para el interesado no se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. Esta situación se produciría si no se hubiese presentado una reclamación contra el acuerdo de la AEAT denegatorio de la rectificación de la autoliquidación. Además, la extensión de efectos de la sentencia no está condicionada al agotamiento de la vía económico-administrativa porque, en tal caso, resultaría inaplicable y quedaría vacío de contenido el cauce procesal del artículo 110 LJCA .

    (b) La alegada sentencia del TSJ de Andalucía no constituye doctrina jurisprudencial y el objeto de este incidente no es revisar el criterio mantenido en la sentencia de 6 de julio de 2016 , cuya extensión de efectos se interesa, sino determinar si la persona que lo hace se encuentra o no en la misma situación que la parte actora en el recurso que resolvió aquella sentencia.

    (c) Las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente no se pronuncian sobre la naturaleza tributaria de la prestación de maternidad.

    TERCERO. - 1. La Abogacía del Estado, en su escrito de preparación del presente recurso de casación, considera que tanto el Auto de extensión de efectos de la Sección correspondiente del TSJ de Madrid como el Auto que resuelve el recurso de reposición contra aquél infringen el artículo 7.h) LIRPF en relación con el artículo 110.5 LJCA , al no entrar a valorar la conformidad a Derecho de la interpretación del artículo 7.h) LIRPF que se contiene en la sentencia de 6 de julio de 2016 , por entender que el objeto del incidente de extensión de efectos no es la revisión del fondo, el aspecto material o sustantivo de la cuestión objeto del proceso.

    Señala que "con anterioridad a la reforma de 2015, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2011 c-4894/2010 , y las que en ellas se citan, consideraron que no era posible que el Tribunal Supremo en casación (se está refiriendo lógicamente al anterior recurso de casación) pueda enjuiciar el contenido de la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse, aunque la considerase errónea, debiendo atenerse estrictamente a lo prevenido en el artículo 110.5 en lo relativo a las circunstancias determinantes de la desestimación del incidente de extensión de efecto" (sic).

    En efecto, la referida sentencia se sustenta en las anteriores, de la misma Sala, de 13 de septiembre de 2011 (casación 4418/2010 , ES:TS:2011 : 5886), de 11 y 12 de diciembre de 2007 (casaciones 7694/2005 , ES:TS:2007:8337 y 6976/2005 , ES:TS:2007:8344), de 25 de septiembre de 2007 (casación 6909/2005 , ES:TS:2007:6342 ), de 13 de septiembre de 2007 (casación 1108/2006 , ES:TS:2007:6208 ), de 15 de enero de 2007 (casación 6247/2003 , ES:TS:2007:61 ), de 4 de diciembre de 2006 (casación 6186/2003, ES:TS:2006:8041 ) y de 15 de noviembre de 2006 (casación 11020/2004, ES:TS :2006:7148). En particular, en el FD. 2º de la sentencia de 24 de octubre de 2011, citada por la recurrente, el Tribunal Supremo se remite a la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y, a su vez, a la de 4 de diciembre de 2006 , en la que se puede leer lo siguiente:

    "[e]l apartado 5 del artículo 110 LJCA , aplicable por remisión del artículo 111 LJCA , no permite un control pleno de la sentencia cuya extensión de efectos se cuestiona. Pues, con independencia de la suspensión de la decisión, si se encuentra pendiente un recurso de casación en interés de la ley, se limita a establecer la desestimación cuando exista cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 LJCA . Así, pues, los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación con los Autos dictados en aplicación del art. 37.2 LJCA no permiten considerar la disconformidad plena al ordenamiento jurídico de la sentencia de origen, salvo, en su caso, la existencia de cosa juzgada o la contradicción con la jurisprudencia.

    Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos establecidos en el propio artículo 37.2 y en los apartados 3, 4 y 5 Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que, como se ha señalado, se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 15 de noviembre de 2006, rec. cas. núm.11020/2004 ".

  4. Advierte la parte recurrente, no obstante, que la sentencia del Alto Tribunal, de 24 de octubre de 2011 , contó con el voto particular, discrepante, del Magistrado Excmo. Sr. Don Óscar González González, al que se adhirió el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco; en la que se alerta de que la solución adoptada por la sentencia "reduce a esta Sala a la posición de un mero órgano de comprobación de la concurrencia de los requisitos del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional , sin permitirle en absoluto entrar a examinar lo que constituye el aspecto material o sustantivo de la cuestión objeto del proceso". Prosigue el citado voto particular afirmando que "[e]s obvio que no es esa la misión que la Constitución Española atribuye al Tribunal Supremo, como supremo órgano del Poder Judicial. Cuando la Ley permite el acceso a la casación en este tipo de cuestiones, está pensando, sin duda, que la problemática que late en su fondo debe ser abordada por la Sala 3ª. Resultaría paradójico que, en casos, en los que la totalidad de los miembros de la Sala fueran conscientes del tremendo error que se había cometido en la sentencia base, un prurito meramente formalista e instrumental, no permitiera su corrección, y dejara viva una doctrina a todas luces contraria a Derecho. Creo que la propia redacción del artículo 110.3 de la Ley Jurisdiccional no lo tolera. En él se contiene una enumeración no exhaustiva de supuestos en que en todo caso debe desestimarse la extensión de efectos, pero no impide que fuera de ellos también se desestime cuando la sentencia es errónea. El hecho de que el legislador haya previsto en el art. 87.2 de la Ley Jurisdiccional que contra estos autos dictados en éste incidente cabe siempre el recurso de casación cualquiera que fuera la cuantía y materia, demuestra su preocupación por las enormes consecuencias perjudiciales que pudieran derivar de una sentencia contraria a Derecho"; para concluir que "se ha minimizado la función que es propia de esta Sala, en aras de un criterio excesivamente formalista, cuya consecuencia es que pueda pervivir una sentencia errónea, con plena conciencia de ello. Se me dirá, que esto ocurre en los casos en que media una causa de inadmisibilidad de un recurso que en el fondo tiene todas las trazas de prosperar. Sin embargo, los casos son diferentes. Los requisitos procesales son establecidos por el legislador, debiendo el Juez exigir su cumplimiento, pero en este caso no hay obstáculo procesal alguno a entrar en el fondo del asunto, al concurrir las circunstancias de admisibilidad de la casación previstas en el art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional . Los supuestos del apartado 5 del artículo 110, no son de inadmisibilidad sino de desestimación, y la ley enumera los que parecen más evidentes, como refleja la expresión "en todo caso", pero no impide que se puede desestimar la extensión en casos en que la sentencia base o testigo sea contraria a derecho. No sería el primer caso de enumeraciones no exhaustivas, que el legislador usa "ad exemplun", en gran número de ocasiones, y que los que aplicamos el derecho conocemos perfectamente. Es más, considero que en una interpretación como la de la sentencia mayoritaria, llevaría a contemplar de diferente forma aquellos casos en que hay jurisprudencia sobre el supuesto material en que sería posible contradecir la sentencia base, de aquellos otros en que no la hay, impidiendo su formación a partir del caso que se le somete".

  5. En virtud de lo anterior, la parte recurrente entiende que "la entrada en vigor de la nueva casación determina la aparición de un claro interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto a las circunstancias que determinarían la desestimación del incidente de extensión de efectos, en concreto sobre si el artículo 110.5 LJCA (especialmente alegado en el proceso que dio lugar al incidente) contiene una enumeración cerrada de supuestos en los que, en todo caso, debe desestimarse la extensión de efectos o si, por el contrario, no es así, admitiendo la concurrencia de otros supuestos de desestimación, en especial que la sentencia firme cuya extensión se pretende sea contraria a derecho" (sic). Valora que la aprobación del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo es motivo más que suficiente para que esta Sala pueda matizar, precisa o concretar su jurisprudencia sobre la cuestión y en concreto si, al margen de las circunstancias del artículo 110.5 LJCA , en las que, en todo caso, procede la desestimación del incidente de extensión de efectos, sería posible desestimar también el mismo cuando la sentencia base sea contraria a Derecho.

  6. Finalmente, considera también infringido el artículo 110.6 LJCA que debió tenerse en consideración por la sentencia recurrida o, en todo caso, debió ser observado al dictar los Autos. En efecto, se debió tener en cuenta que, contra una sentencia idéntica a la que ha sido objeto de extensión - la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 -, se había preparado un recurso de casación por el Abogado del Estado, puesto que el Auto de admisión del citado recurso es de fecha de 17 de enero de 2018 (previa a la del Auto de resolución del recurso de reposición). Interpretando adecuadamente el citado precepto legal, sostiene, se debería incluir dentro del mismo la referencia al nuevo recurso de casación contencioso- administrativo, ya que el recurso de casación en interés de ley - al que se refería la anterior redacción legal -procedía cuando la sentencia recurrida se estimaba gravemente dañosa para el interés general y, además, errónea. Este supuesto, con la redacción actual, permite, formular el nuevo recurso de casación tal y como dispone el artículo 88.2.b) LJCA . En virtud de esta interpretación, la sala debió estimar el recurso de reposición y dejar en suspenso la decisión del incidente hasta que se resolviera el recurso de casación admitido mediante Auto de 17 de enero de 2018 . Al no haberlo hecho se habría infringido el artículo 110.6 LJCA" .

    CUARTO. 1. Habida cuenta de los términos del debate, este recurso de casación nos suscita dos cuestiones jurídicas:

    Primera. Determinar si el listado de circunstancias que motivan la desestimación del incidente de extensión de efectos, conforme al artículo 110.5 LJCA , se debe reputar como un numerus clausus o como un numerus apertus , que permitiría al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente desestimar el incidente cuando aprecie la disconformidad a Derecho de la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, particularmente en cuanto a la decisión que haya adoptado sobre la cuestión de fondo [aquí la exención de las prestaciones de maternidad del INSS en el IRPF] y, en su caso, a esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo revisar esa decisión en casación.

    Segunda. Esclarecer, en uno y otro caso, si el artículo 110.6 LJCA , interpretado a la luz de la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, obliga a suspender la decisión del incidente cuando no exista un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la misma cuestión de fondo que la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse y haya sido admitido, antes de la resolución final del incidente, un recurso de casación contra otra sentencia posterior con idéntico pronunciamiento sobre dicha cuestión de fondo.

  7. Las dos cuestiones enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a juicio de esta Sección de admisión, porque ninguna de las dos es totalmente nueva, pero ambas están necesitadas de una respuesta que matice, aclare, precise o, si fuera menester, rectifique el criterio interpretativo consolidado con la previa y distinta regulación del recurso de casación contencioso-administrativo [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Conviene, por tanto, un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

    Habiéndose planteado al presidente de la Sala la conveniencia de elevar al pleno la cuestión de unificar si el que el acto sea o no firme es una diferencia que justificaría un tratamiento dispar al enjuiciado en la sentencia que se pretende extender sus efectos , sería conveniente añadir para su discusión estos dos asuntos.

    Si no lo veis conveniente os anticipo que en principio yo si sería partidario de cambiar la jurisprudencia en el sentido de los votos particulares, y ello no solo porque la consagración por el Tribunal Supremo de una sentencia que se extiende en el futuro a todas las situaciones administrativas que se puedan producir le da una veste jurídica al error judicial producido ciertamente peligroso para la seguridad jurídica, sino fundamentalmente, porque el órgano judicial que resuelve la extensión ha de ser libre para enjuiciar el fondo del asunto y cambiar motivadamente si fuera necesario. Es evidente que podría hacerlo si el asunto se tramitara no mediante una solicitud de extensión, sino mediante un recurso ordinario. Y por otra parte no puede entenderse vinculado por su propio precedente judicial. Como decía Modestino "ambulatoria est voluntas defuncti".

SEGUNDO

Referencia a la sentencia número 149/2020, recaída en el recurso número 2446/2018, de 6 de febrero .

En efecto, en esta sentencia se planea el mismo supuesto jurídico, por lo que por seguridad jurídica procede reiterar los fundamentos y resolución recaída en el mismo.

Decíamos en esta sentencia en sus fundamentos jurídicos que:

"PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si es o no conforme a derecho el auto de 5 de marzo de 2018, de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -grupo 5- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de noviembre de 2017, por el que se acuerda la extensión de efectos de la sentencia de la misma Sala de fecha 6 de julio de 2016 (procedimiento ordinario núm. 967/2014, sobre exención en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de la prestación por maternidad) a favor de doña Zulima.

Para la parte recurrente en casación, los citados autos yerran en cuanto (i) no analizan si la doctrina de la sentencia cuya extensión se ha efectuado es o no conforme a derecho y (ii) han resuelto el incidente sin esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre un recurso de casación formalizado por el abogado del Estado frente a una sentencia idéntica a la que ha sido objeto de extensión.

SEGUNDO. La desaparición sobrevenida del interés casacional.

Como señalamos en los antecedentes de hecho, las cuestiones que el auto de admisión identificó como necesitadas de aclaración eran dos: la primera, si cabe desestimar los incidentes de extensión de efectos a tenor de circunstancias distintas de las previstas en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción (concretamente, el carácter erróneo o contrario a derecho de la doctrina sentada en la sentencia cuya extensión de efectos se solicita); la segunda, si es obligado esperar a que el Tribunal Supremo se pronuncie en un recurso de casación en el que se plantea la legalidad de aquella doctrina antes de resolver sobre la extensión interesada.

Ocurre, sin embargo, que esas dos cuestiones han dejado de ser relevantes para la resolución del presente recurso de casación pues esta Sala y Sección ya se ha pronunciado expresamente sobre la conformidad a Derecho del criterio seguido en la sentencia cuyos efectos han sido extendidos a favor de la promotora del incidente que dio lugar a los autos recurridos.

En efecto, en la sentencia núm. 1462/2018, de 3 de octubre de 2018 (dictada en el recurso de casación núm. 4483/2017) y seguida después por otra de 28 de marzo de 2019, afirmamos expresamente, rechazando el recurso de casación deducido por el abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de Madrid idéntica a la que aquí fue objeto de extensión, que "las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Quiere ello decir, por tanto, que el debate suscitado en el presente recurso de casación sobre si cabría denegar la extensión de efectos por el carácter erróneo de tal criterio ha perdido toda relevancia para resolver el litigio, pues ya hay jurisprudencia de esta Sala que señala que la doctrina fijada por el órgano a quo era ajustada a Derecho.

Y por eso mismo carece de sentido pronunciarse ahora sobre si la Sala de Madrid debió o no esperar, para resolver el incidente, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, en este momento, no solo se ha producido ya, sino que resulta coincidente con la doctrina reiterada de aquella Sala.

Por más que el nuevo régimen del recurso de casación obligue a la Sala sentenciadora de este Tribunal Supremo a fijar la interpretación de las normas aplicables ( artículo 93.1 de la Ley de esta Jurisdicción), esa labor hermenéutica no puede prescindir en modo alguno del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida, de las pretensiones ejercitadas por las partes y de la relevancia de la interpretación necesaria, según el auto de admisión, para la resolución del litigio.

Y es, precisamente, esa relevancia la que ha desaparecido en el supuesto de autos: decir si cabe desestimar un incidente como el que nos ocupa por causas distintas de las previstas en la ley resulta ya de todo punto innecesario cuando -como aquí sucede- no concurre la circunstancia defendida por el recurrente en casación por la razón esencial de que la doctrina sentada por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se han extendido resulta ser -por decisión expresa de este Tribunal Supremo- ajustada a Derecho, lo que pone de manifiesto el acierto del órgano a quo al extender esa sentencia a quien se encuentra en idéntica situación jurídica que la favorecida por el fallo.

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación en la medida en que (i) resultan irrelevantes para resolver el litigio las cuestiones que suscita el auto de admisión y (ii) la doctrina de este Tribunal Supremo es plenamente coincidente con la que se contiene en la sentencia de la Sala de Madrid que ha sido objeto de extensión de efectos a través de los Autos aquí recurridos".

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación número 2046/2018 contra el Auto de 24 de enero de 2018 de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos - grupo 5- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ["TSJ"] de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 10 de noviembre de 2017 que acuerda la extensión de efectos (número 1080/2017) de la Sentencia de la misma sala del TSJ de Madrid, de 6 de julio de 2016 (procedimiento ordinario 967/2014) en la que se declaró que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social - INSS, estaba exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"] conforme a lo dispuesto en el artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"].

  2. - No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. José Díaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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