ATS, 6 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:10362A
Número de Recurso4883/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 06/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4883/2020

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4883/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 6 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Mediaset España Comunicación, S.A. (en adelante Mediaset) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional contra el acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de fecha 21 de marzo de 2019, por el que se ejecuta la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2018 (RCA 4055/2017), respecto de la determinación de la multa a imponer a Mediaset como autora de varias infracciones por exceso publicitario, por la que se le impone una sanción de multa por importe total de 171.503,50 € como responsable de la comisión de once infracciones, tres de ellas de carácter continuado, por vulneración del artículo 14.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA).

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria en fecha 10 de julio de 2020 (recurso n.º 1015/2019).

La sentencia de instancia, en lo que a este recurso de casación interesa, y frente a la pretensión de nulidad de la resolución alegada por Mediaset por haberse valorado circunstancias y hechos determinantes sobre la cuantificación de la multa sin darle el preceptivo trámite de audiencia, como si de un simple incidente de ejecución de sentencia se tratase, con vulneración, entre otros, de los artículos 24 CE y 53 de la Ley 39/2015, subraya, en primer lugar, que la resolución impugnada fue dictada en cumplimiento de la STS de 8 de noviembre de 2018 (RCA 4055/2017) que ordenó a la CNMC el dictado de un nuevo acto de cuantificación de la sanción con arreglo a los criterios establecidos en la propia sentencia. Esto es, no se acordó ni el reinicio, ni la retroacción del procedimiento administrativo sancionador. El cumplimiento de la sentencia, añade la Sala de instancia, no exigía que la CNMC iniciase formalmente un procedimiento, entendido éste como sucesión de actos y trámites conducentes a un resultado, sino, sencillamente, que dictase una nueva resolución con arreglo a los criterios y pautas que la propia sentencia dejaba señalados, criterio que es el seguido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 2019 (RCA 5246/2018) sobre una cuestión similar, con la misma recurrente y respecto de una resolución también de la CNMC y que, posteriormente, ha sido reiterado en la STS de 5 de marzo de 2020 (RCA 1957/2019).

De lo anterior se desprende que, si la resolución impugnada fue dictada en trámite de ejecución de sentencia, resultan aplicables las reglas contenidas en los artículos 103 y ss. de la Ley de la Jurisdicción, sin que juegue el plazo de caducidad alegado por la demandante en aplicación de las normas de la Ley del procedimiento administrativo. En este sentido puntualiza la Sala que el hecho de que la recurrente haya optado por interponer un recurso contencioso-administrativo (en vez de un incidente de ejecución de sentencia) no priva a la resolución de la CNMC de su verdadera naturaleza, tal como se ha señalado en la STS de 30 de septiembre de 2019 (RCA 5246/2018).

TERCERO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Mediaset ha preparado recurso de casación en el que denuncia la infracción, por un lado, de los artículos 105.c) de la Constitución Española (CE) por vulneración del principio de audiencia y 41.2.a) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (derecho a ser oído); y, por otro lado, de los artículos 53 (derechos de los interesados en el procedimiento), 82 (trámite de audiencia) y 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCA); todos ellos en relación con los artículos 14 y 24 CE, con el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 60.4 LGCA y la jurisprudencia que los interpreta.

Alega en este sentido que la sentencia que se recurre incumple la jurisprudencia que dice aplicar, pues, conforme a la misma -entre otras STS de 4 de octubre de 2019 (RCA 691/2018)-, el trámite de audiencia es necesario "en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada". En este caso, la CNMC introdujo nuevas valoraciones y apreciaciones y analizó cuestiones no debatidas en el proceso nuevos márgenes de apreciación. Así, continúa argumentando la recurrente, la comparación de los criterios de cálculo empleados por la CNMC en la resolución sancionadora de 26 de mayo de 2015 y, tras la anulación de ésta por el Tribunal Supremo, en el acuerdo de 21 de marzo de 2019, muestra que no son ni mucho menos coincidentes pues existen elementos tomados en consideración en la primera resolución y no en la segunda (por ejemplo, el supuesto beneficio económico), y viceversa (por ejemplo, la supuesta intencionalidad de Mediaset). Por ello, considera que los conceptos y puntos referidos para la determinación de la sanción no fueron abordados ni decididos en el fallo de la sentencia.

Considera la actora, además, que se ha lesionado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE puesto que la CNMC ha dado un trato diferente a Mediaset pues, en otros expedientes dictados en ejecución de sentencias, ha conferido trámite de alegaciones a los interesados.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia alega, en primer lugar, la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, arguyendo que la sentencia es contradictoria con la STS de 30 de septiembre de 2019 (RCA 5246/2018) en cuanto establece que el trámite de audiencia es necesario cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia requiere abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación.

En segundo lugar, invoca el supuesto del artículo 88.2.b) LJCA, alegando que la ausencia del trámite de audiencia, en todo proceso de recálculo de sanciones, como parece seguir la CNMC -en contra de lo establecido por la jurisprudencia para casos, como éste, en el que se introducen nuevos elementos de cálculo no establecidos en la Sentencia a la que se debe dar cumplimiento-, genera indefensión para el administrado, lo cual puede ser gravemente dañoso para los intereses generales.

En tercer lugar, alega la concurrencia del supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, alegando que no es poco habitual que los tribunales revisen las resoluciones sancionadoras de la CNMC y, específicamente, los importes de las sanciones impuestas por aquélla, por lo que la Sentencia es susceptible de afectar a un gran número de casos y situaciones que pueden darse.

Finalmente, invoca la concurrencia de la presunción contemplada en el artículo 88.3.d) LJCA, al resolverse un recurso contra un acto de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC y considera que resulta conveniente un pronunciamiento de eta Sala sobre las siguientes cuestiones:

  1. - Determinar si, atendiendo al hecho de que la resolución de la CNMC ha sido dictada en ejecución de una sentencia, era o no necesario informar a Mediaset de la tramitación del procedimiento de ejecución, y observar el trámite de audiencia.

  2. - Determinar si vulnera el artículo 14 CE que la misma autoridad de competencia confiera audiencia a las partes en supuestos de ejecución de sentencias, donde se vuelven a recalcular las sanciones impuestas tras su previa anulación judicial, y ese mismo trámite de alegaciones se obvia en otros supuestos idénticos.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 14 de septiembre de 2020, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, el procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de Mediaset España Comunicación, S.A., en concepto de parte recurrente. Y, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en este recurso de casación es prácticamente idéntica a la planteada, por la misma recurrente, en el RCA 4711/2020 cuya inadmisión hemos acordado en el ATS de 30 de octubre de 2020; por lo que, también en esta ocasión, debemos llegar a la misma conclusión.

En efecto, como pusimos de manifiesto en el citado auto, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos, si bien es cierto que concurre la presunción establecida en el artículo 88.3.d) LJCA -al provenir el acto administrativo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el enjuiciamiento de cuyos actos corresponde a la Audiencia Nacional-, también lo es que lo suscitado carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello porque, en relación con la cuestión relativa a la necesidad de otorgar un nuevo trámite de audiencia a los interesados con carácter previo al dictado de la resolución por la que se ejecuta una sentencia que obliga a recalcular el importe de la multa, ya ha sido fijada doctrina por esta Sala, bastando con citar las dos sentencias que toma en consideración la sentencia aquí recurrida ( SSTS de 30 de septiembre de 2018 -RCA 5246/2018- y 5 de marzo de 2020 -RCA 1957/2019-), así como la STS de 4 de octubre de 2019 (RCA 4691/2018).

En efecto, en dichas sentencias se fijó la siguiente doctrina: "El cumplimiento de la sentencia que anula la resolución sancionadora únicamente en lo relativo a la cuantía de la multa no exige que se inicie y tramite un nuevo procedimiento administrativo cuando la propia sentencia deja señalados, de acuerdo con lo debatido el proceso, los criterios y pautas para la cuantificación de la multa. El trámite de audiencia previo al dictado de este acto de ejecución únicamente será necesario en caso de que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia requiriese abordar cuestiones no debatidas en el proceso o la realización de operaciones en las que hubiese algún margen de apreciación, no delimitado en la sentencia pues sólo en ese caso la omisión del trámite de audiencia podría causar indefensión a la parte interesada".

Doctrina que no necesita de matización, concreción o precisión, y, de admitirse el recurso, el pronunciamiento quedaría reducido entonces, en su caso, a corregir una aplicación errónea de la citada doctrina atendidas las vicisitudes del caso, cuestión de orden meramente casuístico, referida al caso litigioso.

Y, por otro lado, respecto de la pretendida vulneración del principio de igualdad ( artículo 14 CE), pusimos de manifiesto entonces y reiteramos aquí que dicha cuestión no fue tratada por la sentencia recurrida, por lo que, o bien estamos ante una cuestión nueva y por ello no analizable en casación, o, de entenderse que se está ante una omisión de la sentencia, su denuncia tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva que aquí no ha sido invocada.

SEGUNDO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, párrafo primero, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 LJCA, establece una cantidad máxima de dos mil euros (2.000 €), por todos los conceptos, a favor de la parte recurrida, más el IVA correspondiente si procediere.

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 4883/2020 preparado por la representación procesal de Mediaset España Comunicación, S.A. contra la sentencia, de 10 de julio de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 1015/2019, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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