STS 567/2020, 30 de Octubre de 2020

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2020:3649
Número de Recurso2902/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución567/2020
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 567/2020

Fecha de sentencia: 30/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2902/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2902/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 567/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2902/2019, por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Dª. Felicidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 9 de abril de 2019. Estando representada la recurrente por la procuradora Dª. Paula María Guhl Millán, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Fernández López-Lucendo. En calidad de parte recurrida, el acusado D. Arturo, representado por la procuradora Dª. Sonia de la Serna Blázquez, bajo la dirección letrada de Dª. Antonio Alberto Fernández López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Zaragoza, instruyó diligencias Urgentes nº 1060/2018 (Juicio Rápido nº 421/18), contra D. Arturo, por delito de quebrantamiento de condena; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, que con fecha 17 de diciembre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Único.- Queda acreditado que el acusado, Arturo, quien tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida acorda en el auto de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, en la que se le prohibía aproximarse a menos de 200 metros de distancia de quien fuera su pareja, Felicidad, y de comunicarse con ella por cualquier medio, telefónico, telemático, por carga, de forma verbal, o cualquier otro, procedió los días 14-15, 16, 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2018, por medio de móvil NUM000, del que es titular su actual pareja sentimental, señora Raimunda, a mantener conversaciones con su ex pareja. Todo ello lo hizo sin haber sido apercibido expresamente, en forma legal, que de infringir la prohibición de comunicación dicha podría cometer un delito de quebrantamiento y tampoco indicándole, mediante la oportuna liquidación de la pena, el inicio de dicha prohibición.

No se acredita que el acusado accediera a la cuenta de Factbook de la mujer copiando la foto de ésta con un amigo y la colocase en su historia de Factbook colocando comentarios sobre la misma. Tampoco se acredita que en el perfil de Factbook de su ex pareja realizase comentarios(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debo absolver a Arturo de un delito de quebrantamiento de condena en su modalidad simple y continuado, previsto y penado en el artículo 468,2 y 74 del CP por el que se le acusaba.

Con declaración de las costas de oficio(sic)".

TERCERO

Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, ésta dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Felicidad, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de Juicio Rápido nº 421/2018, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo(sic)".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Dª. Felicidad, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Felicidad, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de Ley, al amparo del articulo 849.1 de la LECrim por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, concretamente del art. 468.2 del CP, al entender que existe prueba formal conforme a derecho para la aplicación de tal precepto en relación a la conducta del acusado en la fecha de los hechos.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso presentado de contrario;informaron por el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en el sentido que figura en los escritos que obran unidos a los presentes autos; el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión primero, y posteriormente su estimación. Quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Pleno, se celebró el mismo prevenido para el día 28 de Octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza absolvió al acusado Arturo del delito de quebrantamiento de medida cautelar consistente en prohibición de acercamiento y comunicación a una tercera persona, del que estaba acusado, entendiendo que no se le había efectuado un requerimiento de cumplimiento ni se le había indicado por órgano competente la fecha de inicio de eficacia de la medida. Interpusieron recurso de apelación la acusación particular y el Ministerio Fiscal, el cual fue desestimado por la Audiencia Provincial. Razona el Tribunal que " no se le notifica en legal forma la correspondiente medida cautelar hasta la diligencia referida de 26 de noviembre de 2018 -folio 113- a través de la cual se notifica el Auto de 10 de Octubre de 2018 . En esta última notificación -1Ol1Ol2O18- sólo se le apercibe de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros, pero no de la prohibición de toda clase de comunicación, incluida la telefónica, lo que sólo se verifica en la referida diligencia de 26 de noviembre de 2018, en la que sí se le notifica tanto la prohibición de "acercamiento" como la de "comunicación" por cualquier medio". Y tiene en cuenta que las comunicaciones de las que ahora se le acusa tuvieron lugar entre el 14 y el 23 de noviembre.

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la acusación particular en nombre de Felicidad. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión primero, y posteriormente su estimación.

En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) denuncia la indebida inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal (CP). Argumenta que, según los hechos probados, el acusado era consciente de la existencia de una medida cautelar que le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja Felicidad.

  1. El recurso interpuesto se acoge a las previsiones del artículo 847.1.b) de la LECrim, introducido por la Ley 41/2015. El pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, con fecha 9 de junio de 2016, realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim, es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal) que impone como secuela la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada.

    Los recursos habrán de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Se entiende que tal interés existe, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. ( STS nº 164/2020, de 19 de mayo, entre otras).

  2. El artículo 468.2 CP sanciona con la pena de seis meses a un año de prisión a quienes quebranten una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.

    Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala. Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre, decíamos que este delito " requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone".

    En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda. Este entendimiento es coherente con la evolución normativa que se recoge en la STS nº 664/2018, de 17 de diciembre, la cual revela " un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS 886/2010, de 20 de octubre ; STS 511/2012, de 13 de junio ; o STS 799/2013, de 5 de noviembre )".

    Por otro lado, y en el mismo sentido, el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento ha sido considerado suficiente para un pronunciamiento de condena ( STS nº 368/2020, de 2 de julio).

  3. En el caso, la sentencia de instancia recoge en su relato fáctico, asumido por la de apelación, que el acusado "tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la medida" acordada en el Auto de 10 de octubre de 2018, en el que se le prohibía acercarse y comunicarse con su expareja. Y que, a pesar de ello, entre el 14 y el 23 de noviembre se comunicó telefónicamente con ella en varias ocasiones que se precisan.

    La cuestión que se plantea es si para la comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar es necesario un previo requerimiento de cumplimiento con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal y si es también necesaria una comunicación que indique el comienzo de efectividad de la medida. Pero, como hemos dicho más arriba, el tipo objetivo, en relación con el caso examinado, solo exige la existencia de una medida cautelar debidamente acordada, en la que se imponga una prohibición, así como la ejecución de un hecho que suponga un incumplimiento de la misma. El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple. En este sentido, STS nº 778/2010, de 1 de diciembre. Por lo tanto, esas exigencias carecen de apoyo en el texto legal.

    Por otro lado, ambos elementos se encuentran alejados de la naturaleza y finalidad de la medida cautelar que se quebranta. Ya hemos señalado que una de sus objetivos es la protección más amplia posible a las víctimas. Y no solo a las de violencia de género. Aunque especialmente a éstas si se repara en la génesis y evolución de esta clase de medidas en relación con la frecuencia de delitos cometidos en ese ámbito.

    En este sentido, en el artículo 544 bis de la LECrim, en relación a las medidas necesarias para la protección de la víctima, así como en el artículo 544 ter, al regular la orden de protección, no se establece, para la eficacia de la medida que se acuerde, la necesidad de un requerimiento con apercibimiento o una especial notificación sobre el momento de la entrada en vigor, bastando la notificación a las partes. Y el artículo 468.2 CP, como se acaba de ver, tampoco lo exige. Por lo que ha de entenderse que, desde la notificación, el afectado está obligado a su cumplimiento. Lo cual, como se ha dicho más arriba, es coherente con la naturaleza y la finalidad de la medida cautelar en relación a la protección de la víctima.

    Por lo tanto, el motivo, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, se estima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Dª. Felicidad, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 9 de abril de 2019, en causa seguida contra D. Arturo, por delito de quebrantamiento de condena.

    2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

    Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

    Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    RECURSO CASACION núm.: 2902/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Andrés Martínez Arrieta

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Antonio del Moral García

    D. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Ana María Ferrer García

    D. Pablo Llarena Conde

    D. Vicente Magro Servet

    Dª. Susana Polo García

    Dª. Carmen Lamela Díaz

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2902/2019, interpuesto por la acusación particular Dª. Felicidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de 9 de abril de 2019 (diligencias Urgentes nº 1060/2018, juicio Rápido nº 421/18), contra D. Arturo, por delito de quebrantamiento de condena; que absolvió a D. Arturo de un delito de quebrantamiento de condena en su modalidad simple y continuado, previsto y penado en el artículo 468,2 y 74 del CP por el que se le acusaba; con declaración de las costas de oficio.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación procesal de la acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- De conformidad con los fundamentos de nuestra sentencia de casación, procede condenar al acusado Arturo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos al acusado D. Arturo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Susana Polo García

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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