ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:10309A
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 2 /2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 DE CARMONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 2/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 16 de julio de 2015 se desestimó la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la representación procesal de Aida, con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

A instancia de Aguas y Servicios del Huesna, A.I.E. se practicó tasación de costas en las presentes actuaciones, en la que se incluyo, en concepto de honorarios del letrado José M. de Torres-Rollón Porras, el importe de 29.500,58 euros, IVA incluido.

Dada vista de la tasación a las partes, la condenada al pago la impugnó por considerar excesivos dichos honorarios.

Conferido traslado de la impugnación, el letrado aceptó únicamente uno de los motivos de impugnación, y rebajó el importe de los honorarios por la concurrencia de pluralidad de partes beneficiadas con la condena.

Dado traslado de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, emitió informe en el sentido de considerar que la minuta por importe de 8.013,33 euros era acorde con sus criterios.

Tras los trámites oportunos, por decreto de 10 de junio de 2020 se estimó parcialmente la impugnación de la tasación, que aprobó con la minoración de los honorarios propuesta por el letrado minutante en su escrito de contestación a la impugnación de la tasación, fijando su importe en 8.013,33 euros más IVA.

TERCERO

La representación procesal de Aida ha recurrido en revisión el referido decreto.

CUARTO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida, que ha solicitado su desestimación.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante, condenada en costas, recurre en revisión el decreto de 10 de junio de 2020, que estima en parte impugnación de la tasación de costas al considerar excesivos los honorarios de la letrada minutante, y los aprueba en la cantidad de 8.013,33 euros más IVA, importe que coincide con la minoración de los honorarios propuesta por el letrado minutante en su escrito de contestación a la impugnación de la tasación.

La parte recurrente en revisión alega, en síntesis, que el decreto infringe el art. 246 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta porque acoge el informe del colegio de abogados de Madrid, informe que se ha basado en criterio de cuantía del procedimiento, sin ponderar otros factores concurrentes, como la labor realizada en el presente procedimiento por el letrado minutante, que sólo ha confeccionado un escrito, el de oposición a la demanda, y que ha intervenido en la vista, actuaciones que serían una repetición de los argumentos esgrimidos en el procedimiento de ejecución, y una ampliación de los argumentos de oposición y defensa realizada por las otras dos partes personadas con anterioridad.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

  1. Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas sobre la consideración de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014, 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015, y 17 de enero de 2018, recurso 3334/2014).

    En este sentido, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía. Además, ha de ser adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

    También debemos tener en consideración que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. La parte recurrente en revisión parece haber entendido que el interés económico del asunto es el único factor que ha sido tenido en consideración por el colegio de abogados al emitir su dictamen sobre la minuta impugnada, y que ese dictamen ha sido el único elemento valorado en el decreto recurrido al resolver dicha impugnación.

    Sin embargo, lo cierto es que, dentro de los factores que integran los criterios orientadores del colegio de abogados, empleados para la emisión de sus dictámenes de honorarios profesionales a requerimiento judicial, se encuentra el referido a la efectiva extensión y dedicación prestada por el letrado en la actuación minutada, y que, en el caso que nos ocupa, el informe del colegio de abogados dictamina que el importe de 8.013,33 euros resulta conforme con las consideraciones tenidas en cuenta por el colegio de abogados en atención a la circunstancias del procedimiento en que han sido devengadas y al trabajo efectivamente realizado.

    Tampoco es cierto que el decreto recurrido haya resuelto exclusivamente con base en dicho informe ni en el criterio de la cuantía, sino que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, valoró los factores antes aludidos, sin prescindir del valor meramente orientativo del informe colegial.

    En atención a las circunstancias concurrentes en el pleito y al hecho de que no se trata de una nueva instancia o de un recurso en las que se reproduzcan el debate sobre pretensiones planteadas en instancias anteriores, al desarrollo y contenido del escrito de contestación a la demanda, a la actuación procesal desarrollada por el letrado minutante, y a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, no puede tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (criterio seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

CUARTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Aida contra el decreto de 10 de junio de 2020, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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