ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10251A
Número de Recurso2567/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2567/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2567/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Flor, presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en el recurso de apelación n.º 628/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 88/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de abril de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Sra. D.ª María Granizo Palomeque fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para actuar, en nombre y representación de D.ª Flor, como recurrente, quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. La procuradora Sra. D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Banco Sabadell, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Banco Sabadell, SA, interpuso demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Alicante, C/ DIRECCION000 - FINCA000, NUM000, en ejercicio de la acción de desahucio por precario. Aclara que devino titular de la finca como consecuencia de la absorción sobre Banco CAM, SAU.

D. Millán se opuso a la demanda. Reconoce la propiedad de la actora y opone la existencia de un contrato verbal para usar y disfrutar de la vivienda a cambio de hacer frente a los consumos eléctricos y de agua. Solicita una moratoria en la ocupación del inmueble, y se ofrece a abonar un alquiler social.

D. Nicanor se opone a la demanda. También reconoce la propiedad de la actora, así como la ocupación de la finca, si bien lo hace con el consentimiento de aquella y a cambio de asumir el pago de los suministros. Asimismo, se ofrece a pagar un alquiler social.

D.ª Flor se opone a la demanda.

Opone falta de legitimación activa, al entender que la documentación aportada de contrario no es suficiente para acreditar su titularidad sobre el inmueble.

Alega inadecuación de procedimiento, conforme al tenor literal del art. 250.12º LEC, al no concurrir el requisito de que la finca haya sido cedida por el propietario. Advierte de la existencia de dos corrientes en relación con el concepto de precario, una más amplia (posesión concedida, tolerada y sin título por ausencia original o sobrevenida), derivada del art. 1565.3º LEC de 1881, y otra más estricta, a partir de la regulación contenida en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que vincula al art. 1750 CC. Niega que la actora le haya cedido alguna vez el uso de la finca y reconoce la ocupación de la misma por necesidad, y sin título para ello.

D.ª Azucena se opone a la demanda. Reconoce la titularidad de la actora y alega la existencia de un contrato verbal para la ocupación de la finca a cambio de asumir los gastos que ello generara.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Considera acreditada la titularidad de la actora por la nota registral y la fusión publicada en el BORME de 10 de agosto de 2012.

Asimismo, concluye que la parte demandada ocupa la vivienda sin título alguno, y sin pagar renta,

Entiende que no hay prueba del referido pacto verbal de ocupación a cambio del pago de gastos y suministros, sin que el abono de los mismos constituya título hábil para la ocupación.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, Dª Flor, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de primera instancia.

Considera adecuado el procedimiento de desahucio por precario, y la existencia de precario, puesto que la parte demandada ocupa la vivienda sin título que le legitime para ello, sin autorización del propietario, y sin pagar renta o merced.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la demandada, D.ª Flor.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 1750 CC. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencia Provinciales, sobre el concepto de precario, a partir del art. 250.1.2º LEC de 2000, una vez derogado el art. 1565.3º LEC de 1881. Cita en ambos grupos de sentencias distintas resoluciones dictadas por diferentes Audiencias Provinciales, sin incluir en uno de ellos la sentencia recurrida.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, en relación con el art. 250.1.2º LEC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente cita como norma infringida el art. 1750 CC, relativo al comodato, al que en modo alguno se refiere la Audiencia Provincial, que se limita a considerar acreditados los requisitos que permiten estimar la existencia de precario.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero ; 597/2008, de 20 de junio , entre otras)".

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

  2. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    De la causa de inadmisión anteriormente expuesta se deduce que la cita del art. 1750 CC es meramente instrumental, y que lo que pretende introducir es una cuestión meramente procesal, que excede del ámbito del recurso de casación, relativa al ámbito del procedimiento del desahucio por precario. Lo anterior es claramente constatable al comparar el contenido del recurso extraordinario por infracción procesal y el del recurso de casación, ambos con el mismo objeto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flor, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 628/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 88/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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