ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10232A
Número de Recurso4474/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4474/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4474/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Constanza presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 293/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1420/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación dictada por la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Ángeles Fernández Aguado, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Constanza, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de el Excelentísimo Ayuntamiento de Alcobendas, presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Excelentísimo Ayuntamiento de Alcobendas interpuso demanda de juicio verbal por precario contra D. Severino y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alcobendas.

Frente a la citada pretensión D. Severino se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación de la actora, así como que reside en el piso cuestionado con título, consistente en un contrato de arrendamiento verbal convenido con la arrendataria D.ª Gracia a cambio de pagar una renta en especie consistente en diversas labores en la vivienda y en el pago de las cuotas de comunidad de propietarios y otras compensaciones; también alegó la improcedencia de dirigir la demanda contra "otros ignorados ocupantes" de la vivienda litigiosa, señalando que de contrario podía haber acudido a diversos mecanismos, como una diligencia preliminar para poder identificar y relacionar con la vivienda a quienes resulten moradores de la misma. Se personó también en autos, oponiéndose a la reclamación formulada, D.ª Constanza, esposa del anterior, alegando la excepción de falta de legitimación activa, así como la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado por el codemandado.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando haber lugar a la acción de desahucio, concluyendo que los demandados ocupan en precario la finca identificada, con la prevención a dicha parte de la obligación de desalojarla dejándola libre y a la entera disposición del demandante, bajo apercibimiento de ser lanzada por la fuerza y a su costa en la fecha ya señalada y notificada a los demandados. Dicha resolución rechaza la falta de legitimación activa al constar acreditado que la demandante es poseedora de la finca controvertida en virtud del contrato de arrendamiento de vivienda aportado a este procedimiento de fecha 10 de Julio de 2003 por el que el Instituto de la vivienda de Madrid cede en arrendamiento al Ayuntamiento de Alcobendas la vivienda controvertida. La cláusula 12 del contrato autoriza expresamente a la parte arrendataria -Ayuntamiento de Alcobendas- a realizar contratos de subarriendo respecto de la vivienda. Y en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal señala que ni Don Severino, ni Doña Constanza han presentado contrato de subarriendo con el Ayuntamiento de Alcobendas que les legitime en la posesión de la vivienda. Añade que carece absolutamente de trascendencia los abonos que haya podido hacer el Sr. Severino a un tercero que carece de capacidad para disponer de la vivienda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Don Severino y D.ª Constanza, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto. Más en concreto indica que el Ayuntamiento de Alcobendas tiene derecho a poseer la finca objeto del precario, por ser el arrendatario de la misma, según contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 10 de julio de 2003, con el Instituto de la Vivienda de Madrid, en cuanto arrendador. Igualmente indica que la situación que los demandados ahora apelantes mantienen con el piso objeto de la litis es de meros precaristas, pues ninguna prueba han aportados los mismos que justifique la existencia del contrato verbal de arrendamiento que dicen haber suscrito con la Sra. Gracia, a quien tampoco consta (ni siquiera lo esgrimen) le paguen renta o merced alguna; el pago de recibos de comunidad de propietarios como los presentados por el Sr. Severino en el acto de la vista, no desvirtúa la existencia de precario.

Contra la sentencia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interponen por la parte demandada, D.ª Constanza, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

El presente procedimiento ha sido tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras alegar la infracción de los artículos 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1968.1 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita por un lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 3 de mayo de 2018 y la sentencia Provincial de Asturias, Sección séptima, de fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, las cuales son favorables a la caducidad y por otro lado cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, recurso de apelación 783/2017, la cual se muestra favorable a la prescripción. Igualmente cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 8 noviembre 2006 y 10 de marzo de 1994, relativas a las acciones de retener o recobrar la posesión.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por plantear en el recurso de casación cuestiones procesales que exceden de su ámbito. La parte recurrente cita como infringida en el motivo primero junto a una norma de carácter sustantivo, cual es el artículo 1968.1 del Código Civil, una norma de carácter claramente procesal, cual es el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto este último que no cabe denunciar a través del recurso de casación al estar está limitado este recurso al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

  2. Pero es que, además, en el recurso se plantea una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. Alegado por la parte recurrente en el recurso de casación la caducidad y prescripción de la acción, tales cuestiones no fueron suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, introduciéndose por primera vez en el presente recurso de casación, razón por la cual ninguna referencia se hace a ello ni en la sentencia de primera instancia ni en la de apelación sin que la parte ahora recurrente denunciara en su momento la incongruencia de las sentencias de instancia.

    Ciertamente la caducidad de la acción es apreciable de oficio, más es doctrina de esta sala que la posibilidad de apreciar de oficio en casación cuestiones no planteadas oportunamente en ninguna de las dos instancias no faculta incondicionalmente a las partes para plantearlas por vez primera como motivos de casación o por infracción procesal por considerarlo una conducta contraria a la buena fe procesal. ( sentencias 406/2014, de 9 de julio, 313/2012, de 21 de mayo, 178/2009, de 12 de marzo, 832/2006, de 4 de septiembre, 1103/2000, de 4 de diciembre, 1164/1998, de 14 de diciembre, 775/1998, de 29 de julio, y 1037/1997, de 21 de noviembre, entre otras muchas).

    Es más, esta Sala limita la denuncia por primera vez en casación de las cuestiones apreciables de oficio por considerarlo una conducta contraria a la buena fe procesal. En concreto esta Sala en Autos de fechas 13 de abril de 1999, recurso n.º 2085/97, 28 de noviembre de 2000, recurso n.º 3969/98, y 10 de febrero de 2004, recurso n.º 672/2001, con ocasión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también apreciable de oficio, se manifiesta que la jurisprudencia de esta Sala ha llamado la atención sobre la cautela con que los Tribunales deben actuar en la posible apreciación de oficio de cuestiones no planteadas ( SSTS 24-5-97 y 14-12-98), habiéndose llegado incluso a calificar como conducta de mala fe el planteamiento del litisconsorcio pasivo necesario cuando propone su apreciación de oficio quien no lo adujo en su momento ( STS 4-1-99).

    La sentencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2002, recurso n.º 857/1997, con ocasión del litisconsorcio pasivo necesario, señala que " siendo cierta la doctrina de la apreciabilidad de oficio del defecto de litisconsorcio pasivo necesario, no debe olvidarse, sin embargo, que también esta Sala tiene declarado que tal apreciabilidad no autoriza a plantear en casación, como cuestiones totalmente nuevas, excepciones no propuestas oportunamente, por lo que el tribunal de casación habrá de extremar su prudencia a la hora de apreciar en casación una excepción no planteada en su momento y, más en concreto, la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 24-5-97, 21-11-97, 29-7-98, 14-12-98 y 4-1-99), hasta el punto de que la STS 4-12-00 ni siquiera entró a conocer de la falta de litisconsorcio planteada por vez primera en casación por considerarla una cuestión radicalmente nueva y por tanto inadmisible."

    Además de las sentencias citadas la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2007, recurso n.º 2362/2000, con ocasión del planteamiento ex novo en el recurso de casación de la caducidad de la acción, declara que tal alegato constituye una cuestión nueva sin que resulte posible acudir al principio iura novit curia para aplicar una norma si ello supone alterar la causa petendi. En concreto dicha sentencia señala lo siguiente:

    "Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006- que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate [....] es en la contestación a la demanda cuando el demandado tiene la oportunidad procesal de proponer todas las excepciones que tenga a su favor, así dilatorias como perentorias [...] cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría "a apartase de la "causa petendi" contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable" - STS 17 de Julio de 2006-; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esta Sala de fecha 29-03-2006, "el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso-Waffengleiheit-)".

    Ni siquiera puede ampararse el recurrente en el principio "iura novit curia" para justificar la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo, pues éste principio sólo permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada en el escrito inicial, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir sin modificar los términos del debate procesal. "

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  3. A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cita por un lado dos sentencias de diferentes Audiencias, Tarragona y Asturias, y como opuesta a estas una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con lo que la parte recurrente no cita dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se refiere el motivo primero, si bien la parte recurrente cita dos sentencias de esta Sala en fundamento del interés casacional alegado, además de que responden a supuesto de hecho claramente diversos al aquí examinado al venir referidas a las acciones de retener o recobrar la posesión, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y sin llegar a ponerlas en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Constanza contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 293/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 1420/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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