ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10196A
Número de Recurso1403/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1403/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1403/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vicente presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 447/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 866/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Antonio Lorenzo Vega González, en nombre y representación de D. Vicente, como recurrente, y la procuradora D.ª Pìlar García Coello, en nombre y representación de D.ª María Teresa, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto, por quien es parte demandada en un juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios promovido por quien ahora es parte recurrida, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, revocando la sentencia de primera instancia, estimó la demanda.

Nos encontramos ante un juicio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, en la parte que afecta al recurso de casación (páginas 24 a 33), se formula un motivo único en el que se plantea la naturaleza contractual o extracontractual de la figura del administrador judicial nombrado al amparo de la LEC 1881, y se expone que en la sentencia de primera instancia se ha considerado que la naturaleza de esa responsabilidad es extracontractual y se ha aplicado el art. 1968.2 CC en materia de prescripción de la acción de reclamación de perjuicios, mientras que en la sentencia recurrida se considera que su naturaleza es contractual y se aplica la prescripción general del art. 1964 CC. No se indica la modalidad de interés casacional alegado pero se expone que se aportan las copias de sentencias de la misma Audiencia Provincial que ha dictado la recurrida "que deciden en sentido contrario", y se citan cuatro sentencias de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 4,º, excepto una de ellas dictada por la Sección 5.ª. En el desarrollo del motivo se argumenta sobre el carácter extracontractual de la responsabilidad del administrador judicial.

Así planteado el recurso, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, consistente en la omisión de la norma sustantiva que se denuncia infringida, en la que debe basarse el recurso de casación. La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo que:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    El motivo único formulado no cumple estas exigencias. No se indica con precisión en su encabezamiento la norma infringida, sino que se alude a un tema jurídico y, sobre este tema jurídico, no se cita el precepto infringido, pues, si bien se citan dos preceptos del CC, se hace de forma descriptiva, al referirse a los plazos de prescripción aplicados por las sentencias de primera y segunda instancias.

  2. Además, concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación de interés casacional. Aunque no se indica de forma expresa en el encabezamiento del motivo la modalidad de interés casacional que se alega, en la medida en que al inicio del mismo se hace referencia a sentencias de la misma Audiencia Provincial que ha dictado la recurrida que, según se dice, "deciden en sentido contrario", cabría deducir que se alega la modalidad de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, pero no se justifica la contradicción de criterios.

    Hemos reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

    No se hace así en el recurso; no se argumenta por el recurrente cómo se produce la contradicción de criterios, por la evidente razón de que las sentencias que se citan no examinan el tema jurídico que se plantea en el motivo. En esas sentencias no se resuelve una acción de responsabilidad frente al administrador, sino que solo se examina la inexistencia de responsabilidad personal del administrador frente a terceros, es decir frente a aquellos con quienes contrata en concepto de tal.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 15 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 447/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 866/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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