ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10194A
Número de Recurso3656/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3656/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3656/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adriano., presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 588/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 107/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª María Paloma Martín Martín para la representación de oficio de D. Adriano, como parte recurrente, y ha comparecido la procuradora D.ª Lola Alcocer Antón, en nombre y representación de la mercantil Eos Spain, S.L.U.

CUARTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada y apelante en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad derivada de una póliza de crédito, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único de casación con el siguiente encabezamiento: Existencia de jurisprudencia consolidada que se conculca en la presente sentencia impugnada al no permitir el ejercicio del retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC . En su desarrollo se cita una sentencia del Tribunal Supremo (que, según se dice, analizó el art. 1535 CC cuando el crédito se cede con otros conjuntamente sean o no litigiosos, como supuestos en los que no procede que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas), se indica que en materia de cesión de créditos y ejercicio del derecho de recompra es recomendable acudir a la lectura de las sentencias de las audiencias provinciales que se citan, se cita respecto a la legitimación activa de los préstamos hipotecarios titulizados un auto de un juzgado de primera instancia, se alude a la legitimación procesal ordinaria para la ejecución hipotecaria, a la inaplicación del derecho de recompra respecto a entidades intervenidas por el FROB, a la jurisprudencia de ciertas audiencias provinciales sobre la acreditación de la sucesión procesal derivada e la cesión de créditos con cita de un auto de esta sala, se cita doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de recompra, y se alega que cuando el proceso declarativo ha terminado no es posible acudir al derecho de recompra del art. 1535 CC, ni cuando los créditos se hayan cedido con anterioridad a ser reclamados, que se hace preciso analizar si por litigio solo cabe hablar de un procedimiento declarativo o también aplicar esa figura a los procesos de ejecución cuando se está ejecutando un título no judicial y se cita un auto de esta sala sobre el que se dice que la condición de sucesor en determinados supuestos podría perjudicar la defensa del demandado, se indica que conforme el control de convencionalidad y principio de primacía del Derecho de la Unión y como consecuencia de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se puede afirmar que debe distinguirse entre el proceso declarativo y el de ejecución. Añade que cuando el demandado ejecutado no se haya opuesto a la demanda de ejecución de título no judicial ya no puede convertirse el crédito en litigioso, y que en cualquier momento puede el juez apreciar el carácter abusivo de una cláusula con arreglo a la doctrina jurisprudencial que cita. Y concluye que de no ejercitar este derecho de retracto en este momento ello conllevaría la preclusión del ejercicio de este derecho con los perjuicios inherentes.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2 LEC).

    Como recuerda la STS 770/2014, de 12 de enero de 2015, esta sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación ( SSTS de 4 de abril de 2011, Rc. 41/2007, 18 de mayo de 2011, Rc. 528/2008, 13 de junio de 2011, Rc.1008/2007, 27 de julio de 2013, Rc. 257/2011); la parte recurrente debe exponer con una razonable claridad el problema jurídico sustantivo planteado, lo que implica que el escrito de interposición del recurso no puede desarrollarse como un escrito de alegaciones propio de la instancia en el que la parte efectúe una amalgama de manifestaciones que impidan no ya identificar la infracción atribuida a la sentencia recurrida, sino comprender la tesis que la parte recurrente desea someter a este Tribunal.

    Esta exigencia no solo se traduce en la necesidad de que el escrito de interposición de la casación tenga una estructura muy diferente a la de un escrito alegatorio propio de la fase inicial del proceso, sino que también alcanza a la correcta individualización del problema jurídico cuya argumentación debe ser lo suficientemente precisa. Así lo impone la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el respeto a los principios de contradicción y defensa pues la parte recurrida debe conocer exactamente a qué se contrae el recurso para no convertir en meramente formal o ilusorio su derecho a impugnarlo.

    En estos términos se ha pronunciado la reciente STS, del Pleno, de 10 de septiembre de 2014, Rc. 1443/2012, en la que se incide en que el recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.

    Esto es lo que acontece en el presente motivo como pone de manifiesto su lectura y la amalgama de cuestiones de muy diferente naturaleza y alcance a las que se alude.

  2. Causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la infracción sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ya que se plantea una cuestión procesal ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC). El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    De las alegaciones finales el motivo -y teniendo en cuenta los términos en que, según la sentencia recurrida, se planteó el recurso de apelación- lo que pretende el recurrente es que en este proceso -un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad en el que, tras la contestación a la demanda, se produjo la sucesión procesal del demandante- es viable el ejercicio del derecho que reconoce el art. 1535 CC en autos, una vez que se le notifique el precio de adquisición del crédito, y, según deriva del suplico del escrito de interposición apartado 2), el recurrente pretende que el juicio ordinario contra él promovió se transforme en un proceso sobre retracto de crédito litigioso contra la mercantil sucesora procesal de la inicial demandante. En definitiva, un tema que no es de índole sustantiva, sino que afecta al ámbito del proceso y no puede ser planteado en el recurso de casación.

    No puede formularse un motivo de casación apoyado en la cita del art. 1535 CC porque la aplicación y alcance de esta norma no ha sido examinada en la sentencia recurrida (en la sentencia recurrida solo se ha declarado que no es posible en el seno del juico ordinario, al margen de una reconvención que no se ha formulado, introducir una pretensión de retracto de crédito litigioso, y remite a la parte a su ejercicio en otro proceso, tema, como se ha dicho, de índole procesal y no sustantiva).

  3. También resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

    Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina.También conviene precisar, en relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, que esta sala viene señalando que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs.. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes).

    No se hace así en el motivo, en el que solo se van desgranando alegaciones relativas a muy distintitos temas, citando ciertas resoluciones que considera que apoyan sus manifestaciones, lo que no supone la acreditación del interés casacional en ninguno de los dos aspectos que se han indicado.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Adriano, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 588/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 107/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cangas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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