ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10169A
Número de Recurso1866/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1866/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CARTAGENA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1866/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Felicisima, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 442/2019, dimanante del juicio de divorcio contencioso 982/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cartagena.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Ros Nieto se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo se ha personado ante esta sala como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, si efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado alegaciones. La parte recurrida las ha efectuado, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente recurso interesa, que lo es la procedencia o no de la pensión compensatoria, interpuesta demanda de divorcio por la ahora recurrente - contrajeron matrimonio en marzo de 203 y la demanda de divorcio se presentó en 2018, y no constan hijos comunes-, en primera instancia, se deniega a la esposa, considera acreditado que la esposa tiene 43 años, tiene formación como auxiliar de enfermería, con anterioridad a este matrimonio ya había estado casada y antes había trabajado, durante el presente matrimonio estuvo trabajando en una empresa propiedad de ambos litigantes, como autónoma colaboradora, y con apoyo en la STS de 26 de abril de 2017 sobre la interpretación del art. 1438 CC, y en atención a la dedicación a la empresa familiar- propiedad de ambos- concluye que procede, por importe de 900,00 euros mes (SMI de 2019) durante 17 meses. Recurrida la sentencia en apelación por el esposo, la audiencia revoca la apelada, y considera acreditado que la esposa vive maritalmente con otra persona, de hecho consta acreditado que la esposa y otro hijo nacido de otra relación de esta, conviven con tercera persona, don Fermín, desde al menos octubre de 2018 - la demanda se presenta en julio de 2018- en el domicilio de éste, y que a pesar de las alegaciones de esta, asegurando que se limita a trabajar en la casa de aquél, realizando esporádicamente labores de limpieza retribuidas para su amigo - tesis que ya se refutó en la sentencia apelada, teniendo en cuenta las horas y circunstancias de entrada y salida- queda acreditada la convivencia more uxorio, frente a la resolución apelada, que consideró que no se había acreditado una pareja estable.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; alega que se hace una interpretación contraria a la realidad social, art. 3 CC, con infracción de los arts. 97 y 101 CC, sobre extinción de pensión compensatoria temporal por convivencia marital con tercera persona, pues la convivencia con tercero no hace desaparecer el desequilibrio económico producido por el divorcio, y refiere expresamente: "que entender hoy que la pensión compensatoria se extinga por echarse novio o convivir con otra persona", responde a una mentalidad, idea trasnochada imperante en 1981, de hace 40 años, y es contrario a la realidad social. Se apoya en la doctrina de esta sala contenida en SSTS 1113/2008 de 21 de noviembre, 923/2008 de 9 de octubre, 624/2012, de 9 de febrero, 2534/2012 de 28 de marzo.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, eludiendo la ratio decidenci de la recurrida, artículo 483.2.4.º LEC). y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

La parte recurrente elude o soslaya los hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica; la audiencia revocando la sentencia dictada en primera instancia, considera a través de los hechos declarados probados, que no procede la compensatoria, en atención a que, a pesar de las alegaciones efectuadas por al esposa, negando que conviva con tercera persona, manteniendo que solo trabajaba en casa del tercero- si ha quedado acreditada esa convivencia marital desde octubre de 2018, rechazando el desequilibrio, siendo que ahora en el recurso de casación reconoce aquella, reclamando la pensión compensatoria a pesar de aquella convivencia, interesando una interpretación conforme a la realidad social.

En definitiva, el recurrente pretende en casación una tercera instancia, pero sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación, por oposición a una doctrina jurisprudencial que no desconoce la Audiencia Provincial, que expresamente recoge en su fundamentación. El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Cartagena, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 442/2019, dimanante del juicio de divorcio contencioso 982/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cartagena.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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