ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10087A
Número de Recurso2152/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2152/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2152/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de M. Bruce & Partners Limited presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 1025/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 400/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a M. Bruce & Partners Limited, y en su nombre y representación al procurador Sr. Martínez de la Casa Rodríguez, y como recurrida a Banco Santander S.A., y en su nombre y representación al procurador Sr. Codes Feijóo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 24 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por M. Bruce & Partners Limited se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidades anticipadas para la compra de vivienda.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación por el Banco Santander S.A., que es estimado por la audiencia, y recurso de apelación por M. Bruce & Partners Limited, que es desestimado.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2º LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por cuatro motivos, al amparo del art. 477.2-2LEC:

  1. - Vulneración por aplicación incorrecta del art. 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial de los actos propios. La sentencia recurrida da prevalencia al acto contradictorio posterior sobre el anterior cuando jurisprudencialmente se exige lo contrario para entender que hubo una quiebra de la confianza razonablemente generada a la contraparte.

  2. - Vulneración por aplicación incorrecta del art. 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Los actos recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida no cumplen con el requisito jurisprudencial de ser actos inequívocos e indubitados. Inexistencia de contradicción o coherencia entre la conducta desplegada con posterioridad y la comunicación resolutoria previa, ya que los pagos realizados tenían como objetivo evitar excepciones de incumplimiento previo o cumplimiento defectuoso.

  3. - Vulneración por aplicación incorrecta del art. 7.1 CC y los arts. 1281 y 1091 CC y la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Los actos recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida no cumplen con el requisito jurisprudencial de ser actos susceptibles de confirmación legal por tener objeto ilícito y reputarse nulos de pleno derecho.

  4. - Por infracción del art. 3.1 de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que la desarrolla por la que ha de entenderse que, realizada la comunicación resolutoria antes de la terminación y puesta a disposición de la vivienda, sólo puede entenderse válidamente constituida una prórroga expresa y nunca tácita.

TERCERO

Examinado el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC) en cuanto al motivo tercero, ya que en el mismo se acumulan varias infracciones y se citan normas heterogéneas y norma genérica, como se establece en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en relación a todos los motivos, porque en el recurso se contiene que se da prevalencia al acto posterior de pago sobre el anterior de comunicación de la resolución contractual; inexistencia de contradicción entre los actos realizados por la adquirente recurrente; y el carácter ilícito y nulo de una prórroga tácita. Mientras que la sentencia recurrida decide en base a que invocar el incumplimiento del contrato y su resolución, como se hace en este caso en la demanda interpuesta, contradice la actuación anterior de la recurrente que reveló su conformidad con la vigencia del contrato, como con el pago de cantidades debidas por el contrato posterior a una pretendida resolución y la actitud pasiva de la adquirente en los años posteriores; como frente a la citación para escriturar, al requerimiento para visita de inspección previa al otorgamiento de la escritura, o su pretendida subrogación en el préstamo hipotecario, sin fundamentar la decisión en la existencia de una prórroga tácita.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en pretender la impugnación de la interpretación del contrato en cuanto a sus términos, en relación al motivo tercero, en tanto en el mismo se cita el art. 1281 CC. Impugnación que no es posible sin que la interpretación sea arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a un precepto legal ( STS 482/2017, de 20 de julio, o ATS de 23 de enero de 2019, recurso 3795/2016). Aquí no existiría una interpretación que cumpla esos requisitos, sino que la sentencia recurrida valora los actos y comportamientos del recurrente externos al contrato.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de M. Bruce & Partners Limited contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 1025/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 400/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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