ATS, 20 de Octubre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:9836A
Número de Recurso245/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 245/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 245/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2018, en el procedimiento nº 336/17 seguido a instancia de D. Adrian contra Departament de Treball, Afers Socials I Families, sobre grado de discapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Vidal Masramón Carmona en nombre y representación de D. Adrian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2019 (R. 3734/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEISSOCIALS DEL DEPARTAMENT DE BENESTAR Y FAMÍLIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de instancia seguidos a instancia de la parte actora contra INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS DEL DEPARTAMENT DE BENESTAR Y FAMÍLIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, revocándola y se absuelve al demandado frente a todos sus pedimentos.

  1. El presente recurso de suplicación se interpone por el ICASS contra la sentencia que ha estimado la demanda y ha dejado sin efecto la revisión del grado de discapacidad que se le realizó por resolución de 23.11.2016 para mantener el anterior del 65%, que se le reconoció.

  2. En cuanto al relato fáctico, se corrige una fecha como error material, que, según la Sala de la sentencia recurrida, carece de trascendencia.

  3. En cuanto a los motivos de censura jurídica, a juicio de la sentencia recurrida, "lo que se discute es si se produjo o no una mejoría en el estado del actor que justificase la reducción del porcentaje de discapacidad, comparadas las dolencias que se enumeran en los informes emitidos por el ICASS, se puede apreciar que desde el año 2013, en que se le reconoció el 65% de discapacidad, se ha producido una mejoría que justifica la reducción de dicho porcentaje a 58% porque, si bien la hepatitis crónica, el trastorno de la personalidad y el estado de inmunodeficiencia por VIH se mantiene, sin embargo, en el informe de 2017 -no cuestionado- se refleja que el actor se halla en abstinencia y ha desaparecido la dependencia de sustancias psicoactivas que estaba presente en 2013.Por todo ello, no procedía la estimación de la demanda para dejar sin efecto la resolución administrativa que había apreciado tal mejoría en el estado del actor para reconocerle un menor porcentaje de discapacidad. La resolución impugnada fue conforme a derecho y, en definitiva, debe revocarse la sentencia y desestimar la demanda.

  4. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

SEGUNDO

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 31-1-2002 (rec. 3244/2001). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando su derecho a continuar percibiendo prestación de invalidez no contributiva en cuantía y efectos reglamentarios.

Al actor le fue reconocida pensión de Invalidez no contributiva el 28-7-97, confirmada el 4-6-1998 y el 12-5-1999, por padecer síndrome de Inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa, tras reconocérsele un grado de minusvalía del 67% del que el 60% corresponde a discapacidad y el 7% a factores sociales. En fecha 28-11-2000 el EVO emite un nuevo dictamen reconociendo al actor un grado de minusvalía del 43% y extinguiendo la pensión de invalidez. El actor padece síndrome de inmunodeficiencia adquirida por VIH de etiología infecciosa. (Linfocitos CD 4 y 289 céls-mm3; carga viral VIH: 45900 copias-ml) discretos signos degenerativos con artrodesis L2-L3.

Entiende la Sala que partiendo de las dolencias acreditadas, debe valorarse la infección por VIH, atendiendo al factor CD4, que en el caso del recurrente es de 402 lo que significa al menos una inmunosupresión moderada, precisando por otra parte tratamiento continuado lo que es común en los VIH infectados, ha de entenderse que la discapacidad es también moderada y corresponde al actor apreciar un criterio de valoración de estadio C3, que se estima en un 49%, valor este a combinar con el 9% que se le reconoce en vía administrativa por la artrodesis L2-L3 y 4% por fusión vertebral D11-D12. Efectuada la operación numérica que exige la combinación y sumando el 9% de factores sociales complementarios, que también se le reconoce en vía administrativa, el porcentaje total de minusvalía del aquí recurrente se eleva por encima de 65%, mínimo exigido para acceder a la prestación no contributiva o mantener ésta.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante acreditarse en ambos casos que los actores padecen VIH, el actor de la sentencia de contraste presenta Linfocitos CD 4 y 289 céls-mm3; carga viral VIH: 45900 copias-ml), constado que el factor CD4 es de 402, lo que significa al menos una inmunosupresión moderada, precisando por otra parte tratamiento continuado; mientras el actor de la sentencia recurrida presenta: diagnosticado de infección VIH B3, actualmente con triple terapia y sin aparición de enfermedades relacionadas con el SIDA, sin que se hayan acreditado las limitaciones que dicha infección le producen; no constando acreditado que las cifras de CD4 que presenta sean merecedoras de la baremación que pretende.

TERCERO

Además, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que prácticamente sólo realiza mera mención a la parte dispositiva de las sentencias controvertidas y algunas anotaciones puntuales, lo que no es suficiente.

CUARTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni fundamenta las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

QUINTO

A resultas de la Providencia de 1 de septiembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de septiembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de la relación precisa y circunstanciada entre las sentencias contrastadas y de la existencia de cita y fundamentación de la infracción legal. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vidal Masramón Carmona, en nombre y representación de D. Adrian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3734/19, interpuesto por Departament de Treball, Afers Socials I Families, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 5 de julio de 2018, en el procedimiento nº 336/17 seguido a instancia de D. Adrian contra Departament de Treball, Afers Socials I Families, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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