ATS, 8 de Octubre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:9776A
Número de Recurso4268/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4268/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4268/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 206/18 seguido a instancia de D. Secundino y D. Juan Enrique contra Castellana de Seguridad SAU (Ombuds SA), UTE UGR Omega-Compañía de Seguridad Omega SA y Universidad de Granada; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la demanda, declarando lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Álvaro Esquivias Quesada en nombre y representación de UTE UGR Omega-Compañía de Seguridad Omega SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de septiembre de 2019 (Rec 429/19), confirma la de instancia, que declara la nulidad de la conducta llevada a cabo por UTE UGR Omega-Compañía de Seguridad Omega SA (en adelante OMEGA), debiendo ésta subrogar a los dos trabajadores demandantes en el Servicio de Vigilancia y Seguridad de la Universidad de Granada, con absolución del resto de codemandadas.

Consta que los demandantes han venido prestando servicios para Castellana de Seguridad SAU (hoy Ombuds Compañía de Seguridad SA), con categoría de vigilante de seguridad, realizando funciones de Vigilancia y Seguridad en la Universidad de Granada dado que dicha empleadora era la adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad de las instalaciones de la Universidad desde el 1/1/2010, habiéndose subrogado en los contratos de los actores. Los trabajadores ostentan la condición de representantes de los trabajadores en su condición de miembros del Comité de Empresa de Castellana de Seguridad SAU. Castellana comunicó a los trabajadores que a partir del 23/2/2018 se procedería a su subrogación por la empresa UTE UGR Omega Compañía de Seguridad Omega SA al ser la nueva adjudicataria del Servicio de Vigilancia y Seguridad de Universidad de Granada. En su condición de miembros del Comité de Empresa, los actores comunicaron a la empresa su elección de pasar subrogados a la nueva adjudicataria del Servicio, al amparo del art. 18 Convenio de aplicación. CASTELLANA comunicó en fecha 16/2/2018 a la nueva adjudicataria los trabajadores a subrogar, aportando la documentación relativa a los mismos. OMEGA, en fecha 21/2/2018, contesta a CASTELLANA negándose a la subrogación de parte del personal alegando que se ha producido una reducción en el servicio, ya que se han eliminado varios servicios que Castellana venía desempeñando, en concreto, en Club Náutico, Facultad de Ciencias, Facultad de Derecho, Gran Vía, Ceama, Parque Fuente Nueva, Universidad de Ceuta. Por dicho motivo rechaza la subrogación de los vigilantes adscritos a los relacionados puestos de trabajo. Los trabajadores el día 23-2-2018 recibieron comunicación de CASTELLANA, informándoles que quedaba anulado y sin efecto alguno el escrito donde se les comunicaba la subrogación, permaneciendo de alta a todos los efectos en aquella y en situación de descanso anual compensatorio hasta nuevo aviso. Consta que la demandada ha subrogado a 62 vigilantes con menor antigüedad que los demandantes.

La Sala de suplicación parte de que el objeto de la contrata - prestación del Servicio de Seguridad y del Servicio de Personal Auxiliar en los edificios, instalaciones y dependencias de la Universidad - tiene la consideración de un único servicio, con un único centro de trabajo - todas las instalaciones de la Universidad situadas en la misma provincia -, por lo que todos los trabajadores, incluidos los actores, estaban adscrito a ese único a contrato y por lo tanto, al único centro de trabajo que como se ha dicho, lo constituyen todos los edificios, instalaciones y dependencias de la Universidad, con independencia del concreto lugar o dependencia de la Universidad en que luego se llevase a cabo la prestación servicial. La sentencia estima que estamos ante una sucesión de plantillas, ex art 44 ET, pues la UTE ha asumido a 72 vigilantes de un total de 82 adscritos a la contrata y que formaban la plantilla que la saliente empleaba en el servicio de vigilancia del centro de trabajo de la Universidad de Granada, y 62 de los vigilantes que ha subrogado la entrante tienen menor antigüedad que los actores. Y esta obligación legal se impone al convenio de aplicación, que confiera ex art. 17.4, la facultad a la saliente de quedarse con todos o parte de los trabajadores afectados por la subrogación. En todo caso, dicha facultad se desplegó con posterioridad a que por la saliente se comunicara a todos los trabajadores de la contrata y a la nueva adjudicataria, que se iba a proceder a su subrogación en la entrante y a que esta negara la subrogación de 10 trabajadores. Se valora, que previamente, los demandantes como miembros del comité de empresa habían comunicado a la saliente su elección de pasar subrogados a la nueva adjudicataria del servicio, ex art 18 del convenio.

  1. - Acude la empresa condenada en casación para la unificación de doctrina, señalando que el núcleo de la contradicción es el carácter discriminatorio del criterio objetivo de la adscripción al puesto de trabajo para efectuar un despido/no subrogación por la disminución de las horas de una contrata.

    La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2015 (Rec 5324/14), confirma la de instancia que desestima la demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente improcedencia del despido que traía su causa en despido colectivo alcanzado mediante Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa. Dicho Acuerdo contenía una relación nominal de afectados por el despido colectivo, en la que se encontraba la actora. Ésta venía prestando servicios para la Compañía Intefral de Seguridad SA como vigilante de seguridad, hasta que fue despedida en el marco del despido colectivo, declarado conforme a derecho por sentencia de la AN de 26/11/2013. Al menos desde 2011 estaba adscrita al servicio contratado con la demandada por el Departamento de Economía de vigilancia de las instalaciones de la Administración demandada de un edificio situado en la Gran vía y que hasta la efectividad del despido colectivo en julio de 2013 era prestado por cuatro vigilantes fijos, si bien desde entonces ha pasado a prestarse por tres vigilantes fijos y un cuarto que acude para realizar suplencias puntuales, proviniendo este cuarto trabajador de otros edificios del mismo servicio que precisa de ese trabajo adicional en Gran Vía para alcanzar su jornada ordinaria. Hasta julio de 2013 los cuatro vigilantes se reservaban unos días de vacaciones para disfrutar en verano y el resto los iban disfrutando repartidos cada mes para, de ese modo, realizar un exceso de jornada que poder cobrar como horas extraordinarias y alcanzar sus retribuciones ordinarias. La demandante viene a cuestionar la aplicación de los criterios acordados entre empresa y representación de trabajadores para determinar las personas afectadas por el expediente. A tal fin fórmula una serie de argumentos especulativos sobre la cantidad de trabajadores que hacen falta para desempeñar las tareas de vigilancia en el puesto de trabajo que ocupaba la actora. No se discute el despido colectivo en sí mismo, ni tampoco los criterios de determinación del personal afectado, sino tan sólo la aplicación de los mismos. La Sala de suplicación estima que la sentencia de instancia razona suficientemente por qué el criterio utilizado para seleccionar a la recurrente es correcto, no contiene ningún elemento de discriminación, y responde a hechos objetivos, cual es que el tiempo de trabajo que se ha reducido es el correspondiente al que la demandante venía realizando hasta que la empresa entró en la situación de las dificultades que están en la causa del despido colectivo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, el alcance de los debates y la razón de decidir.

    En efecto, en la sentencia de contraste se pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente improcedencia del despido objetivo de la demandante que traía causa en un despido colectivo alcanzado mediante Acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, mientras que en el caso de autos, se trata de una demanda en reclamación de derechos fundamentales y en la que se solicita la nulidad de la conducta llevada a cabo por la nueva adjudicataria del servicio al considerar que ésta debe subrogar a los dos trabajadores demandantes que prestaban servicios en el Servicio de Vigilancia y Seguridad de la Universidad de Granada.

    Por otra parte, en la sentencia de contraste, la trabajadora recurrente cuestiona la aplicación de los criterios acordados entre empresa y representación de trabajadores para determinar las personas afectadas por el expediente, y en particular para ser ella la seleccionada. Denuncia que no tiene favorable al entender la Sala de suplicación que el criterio utilizado para seleccionar a la recurrente es correcto, no contiene ningún elemento de discriminación, y responde a hechos objetivos, cual es que el tiempo de trabajo que se ha reducido es el correspondiente al que la demandante venía realizando hasta que la empresa entró en la situación de las dificultades que están en la causa del despido colectivo.

    Por el contrario en la sentencia recurrida otro es el debate puesto que la nueva adjudicataria del servicio ha rechazado la subrogación de 10 de los trabajadores de la empresa saliente, alegando que se ha producido una reducción en los servicios prestados y que en aplicación de lo dispuesto en el art 17 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, la empresa saliente ha hecho uso de la facultad de quedarse con los dos trabajadores demandantes al anular y dejar sin efecto la comunicación de la subrogación. Recurso que es desestimado al apreciarse la sucesión de plantilla, ex at 44 ET, puesto que la nueva adjudicataria ha asumido a 72 vigilantes de un total de 82 adscritos a la contrata y que formaban la plantilla que la saliente empleaba en el servicio. Además, dicho precepto opera ex lege y con independencia, por tanto, de que el convenio de aplicación confiera ex art. 17.4 la facultad a la saliente de quedarse con todos o parte de los trabajadores afectados por la subrogación, máxime cuando esta voluntad se efectuó con posterioridad a la subrogación. A lo que se une que han sido 62 los vigilantes que ha subrogado la recurrente que tienen menor antigüedad que los actores.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, la referencia al interés casacional para justificar la admisión del recurso, con referencia al " Auto del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2007", sin identificación de la Sala ni del número de recurso, no quiebra la falta de identidad entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Esquivias Quesada, en nombre y representación de UTE UGR Omega-Compañía de Seguridad Omega SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 429/19, interpuesto por UTE UGR Omega-Compañía de Seguridad Omega SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 206/18 seguido a instancia de D. Secundino y D. Juan Enrique contra Castellana de Seguridad SAU (Ombuds SA), UTE UGR Omega-Compañía de Seguridad Omega SA y Universidad de Granada; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR