ATS, 29 de Octubre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:9803A
Número de Recurso376/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 376/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 376/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre de D. Leandro, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de septiembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del recurso contencioso-administrativo n.º 1048/2018.

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por considerar que el anuncio del recurso no cumple los requisitos que impone al escrito de preparación el artículo 89.2, apartados d) y f), de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Dice, concretamente, este auto lo siguiente:

"Segundo. - En el presente caso, D. Leandro, en su escrito de preparación, una vez expuesta la concurrencia de los requisitos formales relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, cita las normas que, a su juicio, infringe la sentencia, arts. 13.4 y 24 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta los artículos 10, 6.2.3 y 4 de la Ley 12/2009 , reguladora del Derecho de Asilo pero no justifica la relevancia de tales infracciones que forman parte del derecha estatal en fallo de la sentencia, más allá de cuestionar la corrección jurídica de la sentencia que confirma la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional frente a solicitud formulada por el recurrente, nacional de Colombia.

Tercero. - El recurrente cita como supuesto de interés casacional el apartado a) del art. 88. 2 por considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo par la existencia de contradicción entre fallos de órganos jurisdiccionales distintos.

Ahora bien, en relación a éste supuesto de interés casacional, la jurisprudencia exige que el escrito de preparación argumente sobre "La igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste" lo que supone que "sensu contrario, (...) si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2. f] LJCA ) " -vid. entre otros, auto de 15 de enero de 2018 (recurso de queja 364/20179); de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) o auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016-."

(recurso queja 126/2016) - ."

En el presente caso, el escrito de preparación cita genéricamente una serie de sentencias cuya doctrina reputacontrarias al criterio de la recurrida y se limita a alegar que no es exigible una prueba plena de los elementos que integran una persecución susceptible de asila y a discutir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada .

Entiende La Sala, por ello, que no se cumplen las exigencias requeridas por el art. 89.2 LJCA ya que se omite el juicio de relevancia de las normas denunciadas como infringidas y no se razana suficientemente sobre la concurrencia de interés casacional del recurso, más allá de discutir la valoración de la prueba que realiza la sentencia por lo que procede tenerlo por preparado"

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en queja que en el anuncio del recurso identificó las normas que tiene por infringidas y justificó la pertinencia de su cita; y, además -dice-, razonó el interés casacional de su impugnación. Añade que el Tribunal de instancia ha hecho consideraciones que sólo corresponde formular al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente incumplió requisitos esenciales establecidos en dicho precepto.

SEGUNDO

Así, en primer lugar, nada útil se dijo en él para justificar lo que exige el apartado d) de este artículo 89.2, a saber, la explicación del llamado "juicio de relevancia", con justificación de cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del "fallo".

La debida cumplimentación de este requisito procesal del art. 89.2.d) requiere que a través de la lectura del escrito preparatorio se pueda asimilar y comprender por qué las infracciones jurídicas que se denuncian han resultado determinantes del sentido de lo resuelto por la Sala de instancia. Lógicamente, eso pasa por explicar, siquiera sucintamente, el objeto del litigio, los términos del debate procesal entablado, el sentido de la decisión del tribunal de instancia, y la repercusión que en esa decisión ha tenido la inaplicación, o la interpretación o aplicación equivocada, de las normas jurídicas y/o jurisprudencia cuya vulneración se denuncia.

En este caso, sin embargo, a través de la lectura del escrito preparatorio se hace imposible conocer mínimamente el concreto contenido de la sentencia que se pretende impugnar en casación. La parte, o bien se refiere a la resolución administrativa denegatoria de la protección internacional, o expone generalidades sobre el derecho de asilo, pero no desciende en ningún caso a la específica fundamentación jurídica de la sentencian de la que dice discrepar.

TERCERO

Por lo que respecta al interés casacional objetivo, es verdad que a esta cuestión se dedica un apartado separado del escrito preparatorio, en el que se invoca expresamente el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA y se citan numerosas resoluciones judiciales; pero aun así no se argumenta lo que exige la jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección para tener por satisfecho, desde esta perspectiva, lo que requiere el apartado f) del tan citado artículo 89.2

En efecto, según jurisprudencia constante, cuando se invoca el supuesto del artículo 88.2.a), resulta imprescindible (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica. Por añadidura, quien pone de manifiesto la existencia de resoluciones judiciales contradictorias, debe dar un paso más en su razonamiento, explicando, con singular referencia al caso, por qué se hace conveniente admitir el recurso de casación y proceder a su estudio desde el punto de vista del interés objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso del asilo- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, en el presente caso, la parte recurrente trae a colación, al hilo de la invocación del art. 88.2.a) LJCA, distintas sentencias, pero lo hace para reseñar jurisprudencia general sobre el asilo que podría ser aplicable prácticamente a cualquier pleito sobre la materia, sin llevar a cabo en ningún momento la ineludible labor de contraste de unas y otras resoluciones judiciales, con la concreción e intensidad que hemos explicado, ni razonar la conveniencia de la admisión de este recurso de casación desde el punto de vista del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Por consiguiente, también acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación desde esta perspectiva.

CUARTO

La Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo al apreciar que el escrito preparatorio no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 89.2, apartados d) y f) LJCA, pues al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínimamente suficiente de lo que esos apartados exigen; y es tal justificación la que de manera clara falta en el presente caso.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 376/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra el auto de 1 de septiembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) , dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 1048/2018 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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