STS 544/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución544/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 544/2020

Fecha de sentencia: 22/10/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20888/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20888/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 544/2020

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

En Madrid, a 22 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de Revisión nº 20888/2019, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de D. Abilio, contra la sentencia nº 202/2015 de la Audiencia Provincial de Castellón, dictada en rollo de apelación nº 175/2014, recurso interpuesto contra la sentencia nº 202 de 29 de julio de 2015 dictada en el recurso de apelación 175/2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plena, que estimó el recuso y revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo penal número 3 de Castellón de la Plana y condenó a Abilio como autor de los delitos de obstrucción a la justicia, robo con violencia y lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del condenado D. Abilio, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 28 de octubre de 2018, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 202/2015, de 29 de julio, dictada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, que estimó y revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Castellón de la Plana y condenó a Abilio como autor de los delitos de obstrucción a la justicia, robo con violencia y lesiones, cuyo contenido es el que aparece en el escrito unido a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Tratándose de un recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado, por providencia de fecha 12/11/2019 se dió traslado al Ministerio Fiscal para dictamen, conforme a lo prevenido en el art. 957 de la LECrim.; lo que se verificó mediante escrito de fecha 12/12/2019, que figura unido a las presentes actuaciones con el resultado que sigue:

"1°.- La representación legal de D. Abilio, con fecha 28 de octubre de 2019, presentó escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia 202 de 29 de julio de 2015 dictada en el recurso de apelación 175/2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que estimó el recurso y revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana y condenó a Abilio como autor de los delitos de obstrucción a la justicia, robo con violencia y lesiones.

  1. - Se apoya en el art. 954.3 LECrim. Alega que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), en sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada en el asunto Camacho Camacho contra España (solicitud n°32914/16) declaró que la sentencia de apelación alteró los hechos probados de la sentencia de la instancia en una nueva valoración de los elementos objetivos y subjetivos, sin haber oído a los testigos y sin dar oportunidad al demandante de ser oído personalmente para impugnar tras un examen contradictorio la nueva valoración realizada, con violación del art. 6.1 del Convenio Europeo de derechos Humanos.

  2. - Habiendo sido declarado por el TEDH, en su sentencia de 24 de septiembre de 2019, firme en la misma fecha, que existió violación del art. 6.1 del Convenio Europeo, esta sentencia es título suficiente al amparo de lo dispuesto en el art. 954.3° LECrim, para autorizar la interposición del recurso de revisión contra la Sentencia de 29 de julio de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana.

En consecuencia, el FISCAL estima que procede autorizar la revisión interesada(sic)".

TERCERO

En fecha 15/01/2020, se dictó auto autorizando la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del penado; y en fecha 28/01/2020, se presentó escrito por la representación del mismo formalizando el referido recurso de revisión con base en lo alegado en el mismo escrito, que consta unido a las presentes actuaciones.

CUARTO

Por providencia de fecha 07/02/2020 se acordó tener por formalizado en tiempo y forma por la representación procesal anteriormente mencionad el recurso de revisión autorizado por esta Sala en auto de fecha 15/01/2020.

Igualmente, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emite informe de fecha 17 de febrero de 2020, con el contenido que sigue:

"1°.- D. Abilio, en Sentencia 202 de 29 de julio de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en Rollo de Apelación 175/2014, fue condenado como autor de los delitos de obstrucción a la justicia, robo con violencia y lesiones, concurriendo la circunstancia de reincidencia en el delito de lesiones, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de 15 euros diarios, por el delito de obstrucción a la justicia, dos años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia y un año de prisión por el de lesiones. Esta sentencia, dictada en apelación, estimó el recurso de apelación y revocó la dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana que había absuelto a D. Abilio de los delitos indicados.

  1. - Contra la Sentencia 202 de 29 de julio de 2015, D. Abilio, interpuso recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al amparo del art. 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, resuelto por Sentencia definitiva de 24 de Septiembre de 2019, que declaró que la Sentencia 202 de 29 de julio de 2015 había violado el art. 6.1 del Convenio, porque, en una nueva valoración de los elementos objetivos y subjetivos, alteró los hechos probados de la sentencia de la ser oído personalmente para impugnar tras un examen contradictorio la nueva valoración realizada.

  2. - El art. 954.3 LECrim autoriza a solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que dicha violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo. En este supuesto, la revisión solo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo, y deberá formularse en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia del referido Tribunal.

  3. - En el supuesto actual, el TEDH ha dictado sentencia en la que se ha apreciado la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 6.1 del CEDH, el solicitante es la persona condenada en sentencia cuya revisión se pretende y fue demandante en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de dicho Tribunal, y además la solicitud se ha formulado dentro del plazo legal, siendo que persisten los efectos de la sentencia condenatoria, dictada con violación de los derechos reconocidos en el Convenio.

Por lo expuesto, el FISCAL dice que procede acceder a la revisión y rescindir la sentencia condenatoria dictada en apelación(sic)".

SEXTO

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y fallo el día 20 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Abilio se presenta escrito interponiendo recurso de revisión, habiendo obtenido previamente la correspondiente autorización, contra la sentencia nº 202/2015, de 29 de julio de 2015, dictada resolviendo recurso de apelación nº 175/2014, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana. En dicha sentencia, la Audiencia revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón que había absuelto al solicitante, y lo condenó como autor de los delitos de obstrucción a la Justicia, robo con violencia y lesiones.

Se apoya el recurrente en el artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en su redacción actual, que se refiere a los casos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) haya dictado sentencia declarando que la condena fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio.

En el caso, el TEDH dictó sentencia el 24 de setiembre de 2019, Asunto Camacho Camacho contra España, y declaró que la sentencia de apelación había alterado los hechos declarados probados en la de instancia, valorando los elementos objetivos y subjetivos sin haber oído personalmente a los testigos y sin dar oportunidad al acusado de ser oído personalmente, vulnerando los derechos reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.3 de la LECrim, es preciso que el TEDH haya declarado que la resolución judicial cuya revisión se pretende, en este caso la sentencia condenatoria, fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. En segundo lugar, es preciso que sea solicitada por quien esté legitimado para interponer este recurso y que además fuera demandante ante el TEDH. Y, en tercer lugar, es necesario que la solicitud se formule en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

TERCERO

En el caso, es procedente la estimación del recurso de revisión, pues el TEDH ha dictado sentencia en la que ha apreciado que en la condena se han vulnerado los derechos reconocidos en el artículo 6.1 del CEDH; el solicitante es la persona condenada en la sentencia cuya revisión se pretende; y fue demandante ante el TEDH en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de dicho Tribunal. Además, la solicitud se ha formulado dentro del plazo legal.

Por otro lado, en la sentencia del TEDH se considera que la reparación completa de la vulneración apreciada se podrá obtener mediante la revisión de la sentencia condenatoria por el procedimiento previsto en el derecho interno.

En consecuencia, el recurso se estima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia nº 202/2015, de 29 de julio de 2015, dictada resolviendo recurso de apelación nº 175/2014, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, declarándose la nulidad de la citada resolución.

  2. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

  3. Comuníquese la presente resolución a los Tribunales que han intervenido a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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