ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9910A
Número de Recurso3415/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3415/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3415/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Obrascon Huarte Lain, S.A. presentó el día 10 de octubre de 2018 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 877/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

El procurador D. Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de la mercantil Obrascon Huarte Lain, S.A. (en adelante, O.H.L.) presentó escrito a esta sala en fecha 10 de julio de 2018, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la mercantil Iguzzini Illuminazione Ibérica, S.A., envió escrito el 25 de julio de 2018 personándose en concepto de recurrida. El procurador D. José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Jose Ignacio., envió escrito el 25 de julio de 2018 personándose, asimismo, en calidad de recurrida, como también lo hizo en la misma calidad el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Luis Alberto.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados.

QUINTO

Mediante escritos enviados el 22 de septiembre de 2020 y el 24 de septiembre de 2020, las partes recurridas Iguzzini Illuminazione Iberica, S.A. y D. Luis Alberto formularon alegaciones a favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito enviado el 1 de octubre de 2020, la parte recurrente formuló alegaciones expresando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación debe realizarse por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, con examen en primer término de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal ( D.F. 16.ª LEC).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en cuatro motivos, y se manifiesta que los motivos segundo y tercero se formulan con carácter subsidiario al primero, para el caso de que este no fuera estimado.

En los motivos primero y segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se alega la vulneración del art. 24 CE, por infracción del art. 348 LEC, por incurrir la sentencia en un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba pericial, al concluir, de un lado, que la pintura acrílica es adecuada para el recubrimiento de la pintura intumescente y, consiguientemente, que la causa de la patología en la pintura de la estructura exterior se encuentra en una incorrecta aplicación de la pintura por la contratista O.H.L.; y, de otro lado, que la superficie total de la estructura exterior del edificio, a cuya reparación ha sido condenada la recurrente, asciende a 6.922,16 metros cuadrados, ignorando que en esta superficie total se incluyen muchos espacios interiores a cuya reparación no alcanza la condena.

En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se alega la vulneración del art. 24 CE, por infracción del art. 376 LEC, por incurrir la sentencia en un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba testifical, en idéntico sentido al ya expuesto en el motivo segundo en relación con la superficie total de 6.922,16 metros cuadrados a cuya reparación se condena a la recurrente.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del art. 218.1 LEC y 24.1 y 120.3 CE, denunciando la incongruencia extra petita o, en su caso, ultra petita, de la sentencia recurrida al incluir en el pronunciamiento condenatorio que la recurrida pueda solicitar que se aplique una pintura distinta y de mayor calidad, lo cual nunca fue solicitado en el suplico de la reconvención.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por las siguientes causas:

  1. En cuanto a los motivos primero, segundo y tercero: En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias núm. 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Asimismo, en la mencionada sentencia núm. 55/2001, de 26 de febrero, el TC identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia". A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), se establece que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    En el caso que nos ocupa, no hay error fáctico alguno, deduciéndose de la lectura de los motivos primero, segundo y tercero la disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba.

    Así, en el caso del motivo primero, el tribunal razona pormenorizadamente, en el fundamento sexto, punto 9, de la sentencia recurrida por qué entiende que, a la vista de la pericial practicada, la pintura aplicada era idónea y que, por tanto, la patología obedece a una incorrecta aplicación de la misma por parte de la hoy recurrente. Lo mismo ocurre en el caso de los motivos segundo y tercero, al respecto de la superficie sobre la que debe calcularse la indemnización en caso de reparación sustitutiva, dándose aquí la circunstancia añadida de que el propio tribunal, mediante auto de aclaración de fecha 17 de mayo de 2018, razonó que no había lugar a subsanar error material alguno en este sentido, por comportar esta solicitud una pretensión de alterar lo decidido.

  2. En cuanto al motivo cuarto, relativo a la incongruencia de la sentencia recurrida, razona el tribunal de apelación en el fundamento noveno de la misma que:

    "[...] debemos estimar el recurso y concretar que la reparación debe hacerse de acuerdo con la opción del perito judicial, consistente en aplicar las tres capas de pintura, pero siendo la de cobertura acrílica, no la de poliuretano.

    Atendido que ha de procederse a la pintura de toda la estructura exterior, si a la propiedad le interesa que se pinte con poliuretano, deberá pagar la diferencia entre la aplicación de la pintura acrílica y aquella [...]".

    Respecto a la congruencia, esta Sala, en su STS de 10 de diciembre de 2013, rec. n.º 2371/2011, razona que:

    "[...]Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.

    Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820/2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001).

    Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible. Siempre que se respete la "causa petendi" [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo "iura novit curia" [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión [...]".

    Teniendo en cuenta que la petición contenida en la reconvención de la hoy recurrida se concretaba en que se condenara a la hoy recurrente a la ejecución de las obras necesarias para reparar los defectos o, alternativamente, a pagar la cantidad que se determine a la vista de la prueba como importe de la reparación, ninguna incongruencia existe en la sentencia recurrida, por cuanto se atiende dicha petición en los términos expuestos en la STS antedicha: la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada y se respeta la causa petendi [causa de pedir]. Cosa distinta es que la parte recurrente no esté conforme con el modo en que el tribunal ha concretado que se lleve a cabo la condena de "ejecución de las obras necesarias para reparar los defectos", algo que nada tiene que ver con la falta incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

CUARTO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.2.º LEC, se estructura en un único motivo.

Se alega la infracción del art. 17.2, en relación con el art. 12, de la Ley de Ordenación de la Edificación, y de la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las STS n.º 45/2011 de 14 de febrero, n.º 987/2004 de 25 de octubre, n.º 1251/2003 de 29 de diciembre, n.º 785/2000 de 25 de julio, n.º 967/1996 de 19 de noviembre y n.º 119/1997 de 24 de febrero, al declarar la sentencia recurrida que, al ser la patología constructiva consecuencia de una incorrecta ejecución, procede excluir directamente la responsabilidad del arquitecto director de la obra, sin entrar a analizar siquiera si el mismo cumplió con sus deberes de supervisión y dirección de la misma.

En este caso, confunde el recurrente la existencia de interés casacional con la falta de motivación, pues lo que se alega, en realidad, es que no se razona por qué la Audiencia excluye directamente la responsabilidad del arquitecto sin entrar, siquiera, a valorar la misma. La falta de motivación es una de las causas en las que, conforme al art. 469.1.2.º LEC, puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal (por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia previstas en los arts. 214 a 222 LEC), no así el de casación, por lo que debe inadmitirse el recurso interpuesto.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas personadas, a excepción del recurrido D. Jose Ignacio, procede condenar a la recurrente en las costas causadas.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Obrascon Huarte Lain, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 877/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Rubí.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la parte recurrida que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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