ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9882A
Número de Recurso830/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 830/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 830/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gemespa, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta, en el recurso de apelación n.º 199/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 247/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de febrero de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª Marta Oti Moreno, en nombre y representación de Gemespa, SL, presentó escrito de fecha 20 de febrero de 2018 ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de Millenium Concept House, SL, presentó escrito ante esta Sala de fecha 16 de marzo de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.6º LEC), en el que la parte demandante, Millenium Concept House, SL y Millenium Independencia Plaza, SL (posteriormente, Locales Independencia Plaza, SL, a la que se tuvo por desistida), interpuso demanda contra Gemespa, SL. La parte actora solicita que la demandada (arrendataria) permita el acceso al local sito en la planta baja y sótano del edificio que se encuentra en el nº 5 de la Plaza de la Independencia c/v al nº 2 de la C/ Serrano, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 8ª del contrato de arrendamiento de 15 de abril de 2005.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Opone como excepciones procesales las de falta de legitimación de las demandantes, por no ser parte de la relación arrendaticia, así como por carecer de la representación y autorización de la Junta para la ejecución de obras en elementos comunes, así como la de litisconsorcio pasivo necesario y la de defecto en el modo de proponer la demanda. En cuanto al fondo, alega que cualquier obra en el local supondría el cierre de la actividad y, subsidiariamente, que aquella se ejecutara de la forma menos gravosa posible. En cualquier caso, alega que: "[...] la licencia urbanística no afecta a los locales comerciales incluido el nº 3, las obras de estructura solo afectan a las plantas séptima y forjado de la octava, no estando incluidas las obras de saneamiento, ninguna licencia ni orden administrativa ampara la necesidad de dichas obras".

La sentencia de primera instancia, que previamente había desestimado en la audiencia previa las excepciones procesales opuestas, estimó la demanda, al entender acreditada la necesidad de entrar en el local arrendado a fin de verificar la necesidad de realizar obras de consolidación de estructura.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia por lo que respecta a la legitimación de la demandante, y la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo de entrar en el local arrendado.

Contra dicha resolución se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, Gemespa, SL.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como normas infringidas los arts. 3.a) y 5.párr.LPH, y el art. 348 CC. Justifica el interés casacional en la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los preceptos mencionados, contenida en las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de noviembre de 2013 y 18 de mayo de 1995.

Manifiesta que la infracción del art. 3.a) LPH se aprecia: "[...] cuando en su fundamento jurídico octavo considera procedente la entrada en el local para revisar los pilares, elementos comunes, sin haber tenido en cuenta el consentimiento de la comunidad de propietarios, necesario al poder alterar la configuración del edificio, modificando su estructura general, afectando a los elementos comunes [...]".

Añade la recurrente que la conculcación del art. 5 LPH viene determinada porque la sentencia recurrida no respeta el título constitutivo.

Indica que la primera sentencia citada interpreta que el propietario tiene derecho a adecuar su inmueble a la descripción del título constitutivo, sin que ello suponga una modificación de los elementos arquitectónicos, ni tampoco es necesario solicitar el consentimiento de la comunidad de propietarios. En consecuencia, sensu contrario, en el caso de que suponga una alteración de los elementos comunes sí será preciso esa autorización.

Por lo que respecta a la segunda sentencia citada, indica que la misma considera nulo el acuerdo de la Junta que contravenía lo previsto en el título constitutivo para unas plazas de garaje. Manifiesta que la sentencia recurrida infringe dicha doctrina porque la entrada al local va encaminada a alterar unos elementos comunes, pese a que ha quedado acreditado que no ello no es necesario, de acuerdo con la prueba pericial practicada.

Finaliza: "En definitiva, el presente motivo tiene un evidente interés casacional por vulnerar la sentencia la normativa y jurisprudencia que se indica, con clara infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión a esta parte [...]".

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 10 LEC, por considerar legitimada a Millenium Concept House, SL, cuando la perdió al desistir la propietaria del inmueble, con efectiva falta de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE.

El motivo segundo también se articula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 12 LEC.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los arts. 218.2, 348 y 376 LEC, con efectiva falta de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE, por no ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón y por error patente y arbitrariedad en la apreciación de la prueba pericial de D.ª Encarnacion y de D.ª Esmeralda.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Cita de preceptos heterogéneos y genéricos.

    Por lo que respecta a la cita del art. 348 CC, indica el ATS de 19 de febrero de 2020 (rec. 1577/2017): "[...]la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio, entre otras, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 del Código Civil, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010)".

    Tampoco se permite la cita de conceptos heterogéneos, como son los otros dos citados por la recurrente en el encabezamiento, arts. 3.a) y 5 LPH.

    En cualquier caso, el Acuerdo de Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017, exige que las normas sustantivas que se citen como infringidas sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, extremo que tampoco concurre en este caso.

  2. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida conculca la doctrina establecida en la STS de 18 de mayo de 1995 porque la entrada al local va encaminada a alterar unos elementos comunes, pese a que ha quedado acreditado que ello no es necesario, de acuerdo con la prueba pericial practicada. Sin embargo, la conclusión alcanzada por la audiencia provincial, que confirma en este extremo la de primera instancia, es totalmente opuesta, al entender acreditada la necesidad de acceder al local arrendado.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Por otra parte, alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las sentencias citadas responden a supuestos de hecho claramente diversos a los constatados por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba.

    La STS 467/1995, de 18 de mayo analiza si el cerramiento de un local es o no ajustado a Derecho, en atención al título constitutivo.

    La STS 747/2013, de 27 de noviembre se refiere a la nulidad de un acuerdo de la Junta de propietarios adoptado en contra del uso como plaza de garaje previsto en los estatutos.

    Nada que ver con el objeto del supuesto analizado en la resolución recurrida, relativo a la necesidad de entrar en el local arrendado para determinar si es necesario o no la ejecución de obras de consolidación del edificio.

    Tampoco puede pretender la recurrente sostener el interés casacional, tal y como expone al final del motivo, en que la sentencia vulnera la normativa y jurisprudencia que se indica, con clara infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión a esta parte lo que, en su caso, debe ser objeto de denuncia a través del recurso extraordinario por interés procesal ( art. 469.1.4º LEC).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gemespa, SL, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoquinta, en el rollo de apelación n.º 199/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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