Auto Aclaratorio TS, 27 de Octubre de 2020
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
ECLI | ES:TS:2020:9699AA |
Número de Recurso | 109/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
RECURSO CASACION núm.: 109/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Susana Polo García
En Madrid, a 27 de octubre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
En fecha 21 de septiembre de 2020, se dictó sentencia por esta Sala en el rollo de casación núm. 109/2019, en la que se declaraba haber lugar al recurso de casación promovido por la representación legal de Javier, contra la sentencia núm. 79/2018, fechada el día 13 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida contra el mismo por los delitos de agresión sexual, abuso sexual y contra la integridad moral, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
El fallo de la segunda sentencia decía: " Se dejan sin efecto las penas de prisión e inhabilitación absoluta impuestas por el tribunal de instancia a Javier y se condena a éste, como autor de un delito continuado de abusos sexuales a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena también a la pena de prohibición de acercarse a la víctima durante 4 años.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente " .
La representación del recurrente presentó escrito instando la aclaración y/o complemento de la sentencia en lo relativo a las costas de la primera instancia.
Declaraba el citado escrito: " entendemos que hay un error en la redacción del fallo de la sentencia porque, en puridad, el Tribunal Supremo al dejar sin efecto las penas absuelve al acusado del delito de abuso sexual agravado y continuado del art. 182 con relación al art. 74, ambos del Código penal por el que había sido condenado a la pena de 11 años de prisión y le condena, como autor de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181.1 en relación con el art. 74, ambos del Código penal . Preceptos vigentes en el momento de la comisión de los hechos.
Siendo esto así (absolución del delito del art. 182 y condena por el delito del art. 181) debe procederse a la condena a la mitad de las costas procesales de la instancia declarando de oficio las correspondientes al delito del que se absuelve".
Dice el artículo 161 de la LECRIM:
" Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, ensu caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla ".
Partiendo del precepto citado, acorde a lo dispuesto en el mismo sentido en el art. 267 de la LOPJ, no procede realizar aclaración alguna.
La sentencia dictada por esta Sala, como consecuencia de la estimación parcial del segundo de los motivos formulados en el recurso, proclama un nuevo juicio de subsunción y declara que los hechos por los que ha sido condenado el recurrente (de los que se excluía el episodio masturbatorio y la introducción anal de un objeto),
no constituyen un delito continuado de abusos sexual subsumible en los artículos 181.1, 3 y 4 CP (en relación con el art. 180.3 y 4 CP), sino un delito continuado de abusos sexuales subsumible en el art. 181.1 y 3 del CP. En definitiva, el recurrente, condenado por un delito de abusos sexuales, ha de hacer frente a las costas devengadas en la instancia tal y como proclamó el órgano a quo, cuyo pronunciamiento al respecto no fue ni ha de ser modificado.
LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A ACLARAR la sentencia dictada en el presente rollo de casación. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que frente a esta resolución no cabe recurso alguno.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García Dª. Susana Polo García