STS 843/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:3597
Número de Recurso3295/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución843/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3295/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 843/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 6 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sección 2ª, de 16 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1061/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Belinda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos nº 987/2016, que resolvió la demanda por reclamación de despido, interpuesta por Dª. Belinda contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia.

Se ha personado como parte recurrida Dª. Belinda, representada y asistida por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda en reclamación por despido por Dª. Belinda, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, quien dictó sentencia el 22 de febrero de 2017, en sus autos nº 987/2016, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

"1º Doña Belinda suscribió en fecha de 24 de febrero de 2009 contrato de trabajo con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, contrato en la modalidad de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante, vinculado a oferta de empleo público, ostentando la categoría profesional de auxiliar de hostelería, asignándosele el número NUM000 de puesto de trabajo.

  1. En la cláusula primera del contrato se establece lo siguiente: el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo el puesto de trabajo vacante nº. NUM000, de carácter fijo discontinuo, de la categoría profesional Auxiliar de Hostelería vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998.

  2. Por el desempeño de sus funciones la demandante percibía un salario base de 1.534,56 euros mensuales.

  3. Con fecha de 29 de junio de 2009 se publicó en el BOCAM la orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior por la que se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a las plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, Grupo V, nivel 1, área C.

  4. El 17 de junio de 2016 se publicó en el BOCAM la resolución de 15 de junio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido.

  5. Con fecha de 29 de julio de 2016 se publica en el BOCAM la resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo.

  6. En el Anexo I figura el número. NUM000 de puesto de trabajo, el ocupado de forma interina por la demandante y que finalmente fue adjudicado a doña Josefa.

  7. Con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2016 la Subdirección General de Personal declaró extinguido el contrato de trabajo por resolución de oferta pública de empleo.

  8. La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores".

  1. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Desestimar la demanda de despido formulada por doña Belinda frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, a la que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario.

Estimar la acción de reclamación de cantidad, debiendo condenarse a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.639,20 euros en concepto de indemnización por cese".

SEGUNDO

Dª. Belinda interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien dictó sentencia el 16 de mayo de 2018, en su recurso de suplicación nº 1061/2017, Sección 2ª, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Belinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid de fecha 22 de febrero de 2017, en los autos nº 987/2016, en virtud de demanda formulada contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid en reclamación por despido, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir de la demandada una indemnización de 7.836,18 euros. Sin costas".

TERCERO

1. La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017, rcud. 344/2017.

  1. Por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019 se tiene por admitida la impugnación presentada por Dª. Belinda a través de su Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción y subsidiariamente declarado procedente.

QUINTO

El 30 de julio de 2020 se dictó providencia, mediante la que se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 6 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación unificadora obliga a decidir si la extinción de un contrato de interinidad por vacante, considerado indefinido no fijo por la sentencia recurrida y extinguido por cobertura reglamentaria de la vacante, debe indemnizarse a razón de veinte días por año de servicio.

  1. La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de acción, opuesta por la CAM, quien admitió que la demandante se encuentra nuevamente prestando servicios para la demandada, lo que no fue cuestionado por la demandante y desestimar, así mismo, la excepción de acumulación indebida, declara el despido procedente, tras descartar la aplicabilidad del art. 70 EBEP, estima la reclamación de cantidad y fija una indemnización a favor de la demandante de 12 días por año por importe de 4.639, 20 euros.

  2. La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la señora Belinda y admite que la relación laboral ha devenido indefinida no fija, por cuanto la cobertura reglamentaria de la plaza no respetó los plazos establecidos en el art. 70 EBEP. - No obstante, descarta la concurrencia de despido, por cuanto su plaza fue cubierta reglamentariamente, lo cual constituye válida extinción de la relación laboral, si bien concluye que la actora tiene derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, por la extinción de su contrato de trabajo por la cobertura de la vacante interinamente ocupada, con condena a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid (CAM), en aplicación de la doctrina STS 28-03-2017, rcud. 1664/2015, así como la doctrina establecida en STSJ Madrid de 7/06/2017, rec. 449/17, que aplicó la STJUE 14/09/2016, C-596/14, asunto Diego Porras, sin que obste a lo anterior que la demandante pudiera suscribir un nuevo contrato de interinidad con la demandada, ya que la nueva contratación no enerva el acto extintivo, sino que lo confirma y no hay continuidad en la relación laboral, sino una nueva relación que excluye la primera ( STS de 7-12-2009).

    Consta que la actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, desde el día 24-2-2009, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, a tiempo completo, para la cobertura de vacante número núm. NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público de 1998. La plaza fue adjudicada a otra trabajadora. Paralelamente, se comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30-9-2016 indicando que se extingue la relación laboral por haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo. Posteriormente, sin que conste fecha de formalización, la demandante suscribió otro contrato de interinidad con la CAM.

    La única pretensión deducida, en lo que a la cuestión casacional importa, es la relativa a la reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización de 20 días de salario y que es estimada al entender, con remisión a pronunciamiento previo, de aplicación la doctrina contenida en la STS de fecha 28-3-17, rcud. 1664/2015, referida a un trabajador indefinido no fijo, cuya plaza se ocupó reglamentariamente, entendiéndose por la Sala, que el contrato se extinguió válidamente, si bien con derecho a la indemnización prevista en el art. 53.b. ET.

  3. Acude la administración demandada en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que no procede reconocer cantidad alguna en concepto de indemnización, al no ser aplicable, a su juicio, la STJUE de fecha 14-9-16. - Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 (Rec.344/2017), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora interina (modalidad de cobertura de vacante), quien fue cesada al cubrirse reglamentariamente la vacante que venía ocupando y confirma la sentencia de instancia que no le había reconocido indemnización alguna. Aunque no consta en los hechos probados, se tuvo por demostrado, porque así consta en fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que la trabajadora continúa prestando servicios para la CAM mediante un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante, siendo éste un extremo pacífico.

    La demandante desistió en la instancia de su demanda por despido, tal y como consta en el fundamento jurídico único de la sentencia referencial. Razona la Sala, a la vista de que consta como hecho pacífico la nueva contratación de interinidad de la misma trabajadora tras el cese impugnado, que no resulta de aplicación al caso la STJUE, 14-9-2016, Asunto de Diego Porras porque la misma no contempla un supuesto como el de autos, en el que tras el cese lícito de la trabajadora interina esta vuelve a ser objeto de una nueva contratación de interinidad, lo que no se da en los supuestos de los despidos objetivos procedentes del artículo 52 ET.

  4. La señora Belinda sostuvo en la impugnación del recurso, que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto en la de contraste la trabajadora fue contratada nuevamente al día siguiente de la extinción de su contrato, mientras que ella comenzó a trabajar nuevamente cuatro meses después en claro fraude de ley, por cuanto había transcurrido un plazo extremadamente dilatado, lo que considera totalmente abusivo.

  5. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por falta de contradicción, porque en la referencial, a diferencia de la recurrida, la trabajadora continuó prestando servicios para la CAM mediante un nuevo contrato referencial, siendo esa la razón por la que no es aplicable la STJUE, 14-9-2016, Asunto de Diego Porras, toda vez que no concurre una situación comparable, al ser impensable que la empresa, tras la extinción de un contrato por causas objetivas, contrate nuevamente al trabajador despedido.

SEGUNDO

1.- El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. La Sala considera que no concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, aunque existan coincidencias relevantes en ambos supuestos. - En efecto, la controversia en las sentencias objeto de comparación es la misma: el pago o no de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en caso de válida extinción de un contrato laboral de interinidad por vacante, que ha sido cubierta reglamentariamente en ambos casos, siendo la CAM empleadora en los dos pleitos, habiéndose acreditado en ambos litigios que, tras la extinción de los contratos, los afectados suscribieron sendos contratos de interinidad por vacante, sin que conste en ninguno de ellos la fecha en que se suscribieron, puesto que dicho extremo no se reflejó en los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de las sentencias de instancia, habiéndose admitido en ambas sentencias, que la relación laboral inicial se extinguió válidamente al cubrirse reglamentariamente las vacantes ocupadas por las demandantes, aunque la recurrida fijó una indemnización de 20 días por año a la demandante, porque su relación laboral era indefinida no fija, aplicando, a estos efectos, la doctrina establecida por la STS 28-03-2017, rcud. 1664/2015, lo que no se ha combatido debidamente por la CAM, mientras que la referencial desestimó la demanda y negó la indemnización reclamada, porque la allí demandante fue contratada nuevamente mediante otro contrato de interinidad, razonando que la STJUE 14/09/2016, C-596/14 no contempló dicha circunstancia.

Consiguientemente, aunque en ambos supuestos se admitió la válida extinción del contrato de trabajo de interinidad, suscrito por las partes, debido a que se ocuparon reglamentariamente sus plazas, lo cierto es que la recurrida fijó la indemnización de 20 días por año de servicio, porque la relación laboral había devenido indefinida no fija, toda vez que estimó el segundo motivo de suplicación, promovido por la señora Belinda, lo que no ha sido combatido, de ningún modo, por la CAM, aplicando, además, la doctrina establecida en STSJ Madrid de 7/06/2017, rec. 449/17, que aplicó, a su vez, la STJUE 14/09/2016, C- 596/14mientras que en la referencial no se fijó indemnización alguna a la demandante, porque su contrato de interinidad por vacante se extinguió válidamente, al cubrirse reglamentariamente su vacante, una vez desistida su reclamación por despido, no aplicándose la STJUE 14/09/2016, C-596/14, porque la allí demandante fue contratada nuevamente en la modalidad de interinidad por vacante, entendiéndose por la Sala que dicha circunstancia no se consideró por el TJUE, puesto que quebraba cualquier comparación con la extinción del contrato de un trabajador indefinido, al ser impensable que, si la empresa extinguió el contrato por causas objetivas, volviera a contratar inmediatamente al trabajador.

TERCERO

Así pues, oído el Ministerio Fiscal, la Sala considera que no concurre la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, lo cual nos obliga en el actual momento procesal, a la total desestimación de la demanda, con la consiguiente condena en costas por importe de 1.500 euros a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sección 2ª, de 16 de mayo de 2018, recaída en su recurso de suplicación nº 1061/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Belinda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos nº 987/2016, que resolvió la demanda por reclamación de despido, interpuesta por Dª. Belinda contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la CAM a abonar en concepto de costas la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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