ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9731A
Número de Recurso2620/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2620/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2620/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SegurCaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación núm. 512/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1743/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a SegurCaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Rodríguez Chacón, y como recurrida a Dña. Amelia, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Alfonso Rodríguez, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes como se contiene en la diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por SegurCaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad derivada de acto médico.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación que es estimado parcialmente por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2.º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal parece se interpone por cuatro motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por infracción de los arts. 216 y 218 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por valoración arbitraria de la prueba e infracción del art. 24 CE, en cuanto la paciente estaba monitorizada.

  3. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por valoración arbitraria de la prueba e infracción del art. 24 CE, en cuanto la paciente estuvo en todo momento bajo vigilancia sanitaria salvo 30 segundos.

  4. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación a la valoración de la prueba en cuanto que la parada sufrida por la paciente fue un evento brusco y súbito.

    - El recurso de casación se interpone por tres motivos, al amparo del art. 477.2-2.º LEC:

  5. - Por infracción del art. 1903 CC en relación con el art. 1974 CC, por no acoger la alegación de prescripción.

  6. - Por infracción del art. 1903 CC y del art. 1902 CC, por no acreditar la infracción de la lex artis.

  7. - Por infracción del art. 1902 CC, por no acreditar la relación de causalidad entre la asistencia prestada y las secuelas.

TERCERO

Examinado en primer lugar el recurso por infracción procesal, el mismo ha de inadmitirse por:

  1. - En cuanto al primer motivo:

    1. Por falta de los requisitos exigidos ( art. 473.2-1º LEC), al acumular más de una infracción en un solo motivo.

    2. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), por cuanto en el recurso se contiene que la sentencia recurrida ha resuelto con base a hechos no alegados en la demanda, concretamente sobre la existencia de consentimiento informado y la validez de la información. Mientras que dicha sentencia establece que:

    "[...]la parte demandante sí citaba en el Fundamento VII de su demanda la exigencia de consentimiento informado (folio 14 y ss), por lo que con independencia que en el relato de los hechos no lo mencionase, nada impide, que acreditada su ausencia, durante el procedimiento, pueda ello ser tenido en cuenta a la hora de enjuiciar la responsabilidad reclamada [...]".

    Y se cita también en el fundamento VII de la demanda el art. 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, relativo al derecho a la información, como se reconoce en el recurso, que es aplicado en la sentencia recurrida, siendo la demanda interpuesta en reclamación de indemnización derivada de daños médicos, y lo que se falla es la condena al pago de tal indemnización si bien algo reducida en su cuantía, con lo que existiría correlación entre lo pedido y lo concedido:

    "[...] 2.- Como hemos declarado en múltiples resoluciones (verbigracia, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia[...]" ( STS 81/2020, de 4 de febrero, recurso 2494/2017).

  2. - En cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2º LEC), en tanto que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba que no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Mientras que sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, material o de hecho; debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; es incompatible la alegación del error patente con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre el mismo hecho, ya que el error en la valoración de las pruebas, como establece la STS 211/2020, de 29 de mayo (recurso 1627/2017):

    "[...] únicamente opera como un remedio excepcional circunscrito a los casos de irracional o arbitraria apreciación de las pruebas practicadas, con lesión del canon constitucional de racionalidad que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en tanto en cuanto la casación no se configura como una tercera instancia que posibilite el control de la función jurisdiccional de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que compete a los tribunales de primera y segunda instancia".

    Y en el presente caso no concurriría ese carácter irracional o arbitrario de la valoración de la prueba en cuanto que, en relación a la no acreditación de la monitorización de la paciente, que la recurrente manifiesta está probada por las declaraciones de los doctores Genaro y Consuelo en el proceso penal, la sentencia establece que no estaría acreditada la monitorización en tanto que la anestesista Dra. Consuelo en el presente procedimiento (a diferencia de lo declarado en el proceso penal) declara que creía fue la matrona quien colocó la monitorización. Mientras que la comadrona declara que la monitorización la colocó la Dra. Consuelo, aunque ella no oyó ninguna advertencia visual o sonora del presunto monitor.

    En cuanto a que no hubo falta de vigilancia de la paciente, la propia recurrente reconoce que durante un intervalo de tiempo, aunque fuera breve, la paciente quedó totalmente sola en la sala, y la sentencia recurrida establece que la falta de vigilancia y control en la actuación posterior de la anestesista, se produjo porque dejó a la paciente sola, a cargo de la comadrona, sin el debido control que el acto exigía.

    En cuanto a la alegación de la recurrente sobre que la parada sufrida por la paciente fue un evento súbito, más que tratarse de una cuestión de valoración de la prueba errónea, es una cuestión relativa a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual decide en base a una falta de vigilancia y control de la paciente y de todo lo que pudo acontecerle.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido por:

  1. - En cuanto al primer motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurso se basa en que la audiencia mantiene que la responsabilidad solidaria que nace del art. 1903 CC es un supuesto de solidaridad propia, y otorga valor interruptivo a las comunicaciones dirigidas por la actora a los profesionales que prestaron la asistencia sanitaria. Mientras que la sentencia recurrida decide en base al ejercicio de acción por culpa contractual derivada del contrato de seguro que la perjudicada tenía concertado con Adeslas, y en virtud del cual fue atendida en el parto en hospital adscrito a sus servicios y por el personal facultativo de su cuadro médico. Lo que no supone solidaridad impropia sino propia, de forma que la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores se extiende al resto de los ligados por la solidaridad:

    "[...] en el presente caso, existe solidaridad propia entre la aseguradora ADESLAS y su cuadro médico, por lo que la interrupción de la prescripción respecto a la anestesista, y la comadrona, la interrumpe también respecto a ella, por lo que no habiendo transcurrido en ningún momento, ni desde los hechos, ni de los diferentes actos interruptivos (como lo son el proceso penal y los posteriores telegramas remitidos a ella misma y a su personal facultativo) y la interposición de la demanda, el plazo de 5 años previsto en el art. 23 de la LCS, procede mantener el rechazo de la prescripción [...]".

  2. - En cuanto a los motivos segundo y tercero, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto en el recurso se alega que falta la acreditación de la no observación de la lex artis en cuanto a la debida vigilancia de la paciente, y que falta acreditación sobre la relación de causalidad entre asistencia y secuelas. Mientras que la sentencia recurrida establece que:

    "[...] Así pues cabe concluir la misma falta de medidas de prevención y cuidado que concluyó la juzgadora de instancia, máxime cuando consta acreditado por los diversos informes periciales que se practicaron que la percepción inmediata de la parada cardiorrespiratoria puede permitir una supervivencia sin secuelas neurológicas en un porcentaje del 65-74% a 79%, a través de una administración inmediata de fluidos y alfa y beta antagonistas. Existen signos previos a la parada, esto es la periperada como son el inicio de hipotensión y cianosis que hubiesen podido ser advertidos con la debida vigilancia y control, permitiéndose una actuación inmediata y precozmente, que no se produjo en el caso presente ante la falta de la referida vigilancia", siendo todo ello además una cuestión relacionada con la valoración de la prueba vedada en casación.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de SegurCaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación núm. 512/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1743/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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