STS 579/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2020
Fecha04 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 579/2020

Fecha de sentencia: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 753/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 753/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 579/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Espinosa Troyano y bajo la dirección letrada de Mónica del Collado Picó. Es parte recurrida Lorenza y Marcelina (sucesora por fallecimiento de Hipolito), representadas por la procuradora María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Oscar Serrano Castells.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de Lorenza y Hipolito, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia:

    "[...] estimando íntegramente la presente demanda, y que contenga los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma.

    "2.- Se condene, a Catalunya Banc SA, a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los demandantes en la suma de 13.460,25 € más los intereses que correspondan.

    "3.- Se condene a Catalunya Banc SA al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia".

  2. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Catalunya Banc SA, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:

    "[...] desestimando íntegramente la misma, imponiendo las costas a D. Hipolito y Lorenza".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de Doña Lorenza y Don Hipolito, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Toll Musteros y asistidos por el Letrado Don Óscar Serrano Castells, contra la entidad "Catalunya Banc, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, y asistida por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda y, en consecuencia, declaro el incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información frente a la parte actora y concretamente sobre el producto contratado, sus características, naturaleza y riesgos inherentes al mismo en la venta de los instrumentos objeto de la Demanda, esto es, 16 títulos de PP FF, adquiridos en fecha de 22 de septiembre de 2.011, por importe de 16.000.- euros y 10 títulos de deuda subordinada de la 1ª emisión de la entidad, por importe de 6.010,10.- euros, que la actora adquirió en fecha de 15 de julio de 1992 .Y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada, "Catalunya Banc, S.A.", a indemnizar a la parte actora, por los daños y perjuicios que ha sufrido la misma, en la cantidad de 13.460,25.- euros no restituidos- cantidad que corresponde al diferencial entre la cantidad invertida menos la cantidad recuperada tras la venta al FGD de las acciones por las que el producto fue canjeado- más los intereses legales correspondiente desde la fecha en la que se materializaron los daños y perjuicios, que en este caso se concreta en la fecha del canje obligatorio que tuvo lugar el día 4 de julio de 2.013, por ser la fecha en la que se materializó el perjuicio patrimonial de la demandante, que además no ha sido discutido de contrario, que se debe fijar como dies a quo del devengo del interés legal, que desde esa fecha, hasta la fecha de la sentencia, será el interés legal del dinero y desde la fecha de la Sentencia hasta la fecha del efectivo pago, el interés legal del dinero de dicha cantidad incrementado en dos puntos y las costas causadas como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc S.A. La representación de Lorenza y Marcelina se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona, en el sentido de señalar que los intereses legales a cuyo pago se condena en la instancia a la parte demandada deberán computarse desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

"Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante".

TERCERO

Tramitación e interposición del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A.), interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1101 del Código Civil."

  2. Por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana María Espinosa Troyano; y como parte recurrida Lorenza y Marcelina (sucesora por fallecimiento de Hipolito), representadas por la procuradora María Isabel Torres Ruiz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 370/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 530/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Lorenza y Marcelina presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 15 de julio de 1992 y el 22 de septiembre de 2011, Hipolito y Lorenza adquirieron obligaciones subordinadas y participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 22.010,10 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada y las participaciones preferentes por acciones y su posterior venta, Hipolito y Lorenza recuperaron la suma de 8.549,85 euros.

  2. Hipolito y Lorenza interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y preferentes y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 13.460,25 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 13.460,25 euros, más los intereses devengados desde la fecha en que se materializaron los daños y perjuicios que la sentencia sitúa en el 4 de julio de 2013, fecha del canje obligatorio.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia estima en parte el recurso. Por una parte desatiende, entre otras, la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros y confirma la condena a indemnizar en la suma de 13.460,25 euros. Y por otra revoca la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la fecha del comienzo del devengo de los intereses, que sitúa en la fecha de la demanda.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones y de las subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

  3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos en parte el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a los demandantes en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas.

    Según consta de las liquidaciones aportadas con la contestación a la demanda (documentos 3, 4 y 5), los rendimientos percibidos durante la vigencia de las subordinadas y las preferentes fueron 7.144,99 euros, que deberá descontarse de la suma inicialmente reconocida a los demandantes (13.460,25 euros). De este modo la indemnización se cifra en 6.315,26 euros y sobre esta suma debe aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC, y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. Desestimadas en parte las pretensiones de ambas partes, tampoco hacemos expresa condena de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) de 4 de diciembre de 2017 (rollo 370/2016).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona de 20 de enero de 2016 (juicio ordinario 530/2014) en el siguiente sentido.

  3. Estimar en parte la demanda formulada por Lorenza y Hipolito, (fallecido y sucedido procesalmente por Marcelina), contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma 6.315,26 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco las correspondientes a la primera instancia.

  5. Acordar la devolución del depósito constituidos para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR