ATS, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3391/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3391/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 8 de los de Madrid se dictó auto en fecha 20 de noviembre de 2018, en el incidente concursal nº 178/2016 seguido a instancia de D. Lucas, D.ª Concepción y D. Mario contra Hotel Carlos V SL, Worldwide Intermediate España SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), la Tesorería General de la Seguridad Social, AEAT J5 y D. Maximino (Administrador Concursal del Hotel Carlos V SL), sobre despido, que autoriza la extinción de los contratos laborales de los trabajadores de la mercantil Hotel Carlos V SL fijando la indemnización por despido ya resueltas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2019, que estima el recurso interpuesto, se anula la resolución impugnada y se retrotraen las actuaciones al momento anterior a la celebración de la comparecencia a la que deberán ser citadas todas las personas físicas y jurídicas demandadas por los trabajadores en este incidente, en calidad de parte, a los efectos de determinar su posible responsabilidad a la luz y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 64.5 de la Ley Concursal, practicándose la prueba necesaria, y se dicte una nueva resolución con libertad de criterio.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2019 se formalizó por el procurador D. José Luis García Guardia en nombre y representación de Worldwide Intermediate España SL y bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Molina Melguizo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2019, R. Supl. 182/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra el auto del juzgado de lo mercantil, que fue anulado, y en su lugar se mandó retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración de la comparecencia a la que deberán ser citadas todas las personas físicas y jurídicas demandadas por los trabajadores en el incidente, en calidad de parte, a los efectos de determinar su posible responsabilidad a la luz y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 64.5 de la Ley Concursal, practicándose la prueba necesaria y se dicte una nueva resolución con libertad de criterio.

En la sentencia la sala de suplicación manifestaba que al estimar la nulidad del auto recurrido, el juzgado de lo mercantil debía recabar la documentación que estimara pertinente para dilucidar la responsabilidad de terceros en el incidente y demás circunstancias relevantes para apreciar la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo proceder a citar a las sociedades integrantes del grupo de empresas y a los socios indicados por los trabajadores, como parte a una nueva comparecencia; requerir a dichas personas jurídicas la documentación que se omitió en el periodo de consultas y que no obre aportada a los autos y a las personas físicas la documentación que proceda con los límites de la Ley de Protección de Datos; examinar las circunstancias concurrentes respecto del funcionamiento del grupo, actividad de Worldwide, si cuenta con plantilla, etc. y si habían de presentar cuentas consolidadas; analizar la prueba que se practique a efectos de determinar si concurren o no las notas que determinan la existencia de un grupo patológico y redactar los hechos probados que se deriven de la prueba y dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por las partes, examinando también las causas objetivas aducidas por la empresa para la extinción de los contratos y si concurren y justifican o no la misma.

La administración concursal había presentado demanda interesando la resolución de la totalidad de los contratos de trabajo de la concursada Hotel Carlos V, S.L. en incidente ante el juzgado de lo mercantil. A los trabajadores se les comunicó por el administrador concursal que se iba a solicitar del juez del concurso la extinción de sus contratos por causas económicas, técnicas y de producción, iniciándose el periodo de consultas, celebrándose cuatro reuniones en ninguna de las cuales hubo negociación, manteniendo la asesora de la empresa la propuesta inicial y finalizando sin acuerdo. La solicitud de extinción de los contratos de toda la plantilla excepto de uno se presentó el 29 de febrero de 2016, que fue registrada y admitida a trámite, ordenando recabar informe de la autoridad laboral. En el informe de la autoridad laboral se ponía de manifiesto que no se acreditaba la comunicación del periodo de consultas a los trabajadores que faltaban por firmar; que no figuraba en el expediente memoria explicativa ni documentación económica, y que los trabajadores no reconocían la figura del administrador concursal-liquidador solicitando la comparecencia del grupo familiar empresarial. Sin más trámite se dictó por el juzgado de lo mercantil auto de 17 de mayo de 2016 autorizando la extinción de los contratos de los trabajadores. Dicho auto fue recurrido en suplicación por los trabajadores, dictándose sentencia por la sala de suplicación que anuló dicho auto por no habérseles dado audiencia. Tras dicha sentencia se dictó un nuevo auto igualmente anulado.

Tras la primera anulación del auto del juzgado de lo mercantil, y cuando por primera vez se dio audiencia en el incidente a los trabajadores, éstos solicitaron (29 de septiembre de 2017), que fueran traídas al incidente las personas físicas y jurídicas que consideraban que constituían un grupo de empresas con la concursada.

La sala de suplicación había considerado en su sentencia que, entre otras irregularidades, se había omitido lo dispuesto en el artículo 64.5 de la Ley Concursal y que dicha omisión había ocasionado indefensión a los trabajadores a los que no se convocó a un periodo de consultas en el que pudieran solicitar la participación de las empresas del grupo y sus socios, no teniendo en cuenta el juzgado que la autoridad laboral había puesto de manifiesto en su informe que había trabajadores a los que no se había comunicado el periodo de consultas previo, y que en el mismo ya solicitaron los trabajadores la presencia de las demás empresas y de los socios y que no se había presentado documentación suficiente por parte de la empresa.

La sala de suplicación seguía recordando que pese a la anulación del primer auto, el juzgado de lo mercantil no había convocado a las partes a una audiencia hasta después de ser anulado el siguiente auto. En el auto que se recurría se decía que se había practicado prueba adicional, entre ella oficios al INSS, SEPE, FOGASA, llamamiento testifical a Worldwide Intermediate España SL y petición de cuentas anuales de personas; que la conclusión que el juzgador alcanzaba era que no había prueba suficiente de la existencia de grupo de empresa de carácter patológico; que el momento procesal oportuno de haber alegado esa circunstancia era el período de consultas y que se había intentado introducir a Worldwide como parte en el procedimiento aún en calidad de testigo cuando debería haber sido parte desde el primer momento, y que de las cuentas presentadas y de los oficios librados no se concluía la existencia de dicho grupo empresarial, por lo que no se podía extender la responsabilidad a terceras personas ajenas al procedimiento concursal.

La sala de suplicación, en la sentencia que ahora se recurre en unificación de doctrina, argumenta respecto del auto recurrido que los trabajadores, desde el periodo de consultas anterior a la iniciación del incidente, estaban solicitando la presencia de Worldwide Intermediate y de las demás componentes del grupo y de los socios, sin ser atendidos por el administrador concursal, y que era el propio juzgador el que había impedido que lo pudieran solicitar en sede al haber incumplido todos los trámites que establece la Ley Concursal y haber obviado el contenido del informe de la Autoridad Laboral que ponía de manifiesto las irregularidades del citado periodo de consultas. Añade la sentencia de suplicación que la validez del período de consultas debió ser examinada por el juzgado de lo mercantil y que ello no obstaba a que en el incidente se abriera un nuevo periodo de consultas en el que se observaran las normas; dándose finalmente audiencia a los trabajadores antes de dictar un auto de extinción, convocando a una comparecencia a la que se llamara a las personas que podían configurar un grupo de empresas laboral, destacando finalmente que en cuanto se dio por primera vez dicha audiencia, los trabajadores tempestivamente habían solicitado la presencia de las indicadas personas respecto de las cuales no bastaba con citarlas como testigos debiendo ser llamadas en calidad de parte y debiendo prestar auxilio para la comprobación de si existía o no una unidad empresarial, lo que no se había hecho.

Finalmente la sala de suplicación manifiesta que no podía determinar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales porque dicha cuestión no se había resuelto por el juzgado, el cual se había limitado a decir que de la documentación aportada no se concluía la existencia de grupo de empresas, sin razonamiento alguno que lo justificara, y sin examinar ninguna de las cuestiones planteadas por los trabajadores, por lo que se estimaba el recurso y se anulaba el auto del juzgado de lo mercantil con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la comparecencia a la que deberían ser citadas todas las personas físicas y jurídicas demandadas por los trabajadores en el incidente concursal, en calidad de parte.

TERCERO

Recurre Worldwide Intermediate España SL en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, que se centran en la alegación extemporánea por parte de los representantes de los trabajadores de la existencia de grupo de empresas en el trámite de alegaciones posterior al período de consultas y la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en cuanto a la existencia de grupo de empresas y la necesidad de un razonamiento adecuado sobre dicha existencia.

La sentencia invocada de contraste para el primer motivo de recurso es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de julio de 2014, R. Supl. 416/2014.

En el caso de la referencial, se había promovido por el Comité de Empresa un incidente concursal contra el auto del juzgado de lo mercantil por el que se había acordado la extinción colectiva de los contratos de trabajo en la empresa concursada. El recurso de suplicación lo interponían tres miembros del Comité de Empresa. Los recurrentes, en el primer motivo de su recurso argumentaban que en el trámite de alegaciones del art. 64.7 de la LC, habían solicitado que se evacuara prueba para acreditar la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral, y que se citase a 16 testigos y se requiriese a dos empresas y a la autoridad laboral para que aportasen diferentes documentos, y que el juzgado no se había pronunciado sobre la admisión o inadmisión de dicha prueba ni procedió a su práctica, por lo que solicitaban que se anularan las actuaciones de instancia. La referencial constató que durante el periodo de consultas ninguna de las partes había suscitado la cuestión relativa al grupo de empresas y que en el informe de la autoridad laboral se manifestaba que la cuestión sobre la posible existencia de grupo a efectos laborales se había incorporado a la reunión mantenida con la Autoridad Laboral sin que hasta ese momento se hubiera puesto de manifiesto en las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas. La sala argumentó que si el art. 64.5 de la LC prevé expresamente que la cuestión relativa a la existencia de un grupo de empresas se suscite en el periodo de consultas, no se puede suscitar esta cuestión por primera vez en el trámite de audiencia, al haber precluido el momento para introducirla en el expediente, resultando impertinente la prueba solicitada, al versar sobre una cuestión que no se introdujo en el expediente concursal en el momento procesal oportuno.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la sentencia recurrida, lo que se constataba era que en el informe de la autoridad laboral se ponía de manifiesto que no se acreditaba la comunicación del periodo de consultas a los trabajadores que faltaban por firmar; que no figuraba en el expediente memoria explicativa ni documentación económica, y que los trabajadores no reconocían la figura del administrador concursal-liquidador solicitando la comparecencia del grupo familiar empresarial, considerando la sala que el juzgado de lo mercantil había dictado el auto autorizando la extinción de los contratos, sin más trámite, por lo que fue recurrido por los trabajadores, dictándose sentencia por la sala de suplicación que anulaba dicho auto y los dictados posteriormente tras los sucesivos recursos, para que se abriera un nuevo periodo de consultas en el que se observaran las normas; dándose finalmente audiencia a los trabajadores antes de dictar un auto de extinción. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, lo que constaba era que durante el periodo de consultas ninguna de las partes había suscitado la cuestión relativa al grupo de empresas y que en el informe de la autoridad laboral se manifestaba que la cuestión sobre la posible existencia de grupo de a efectos laborales se había incorporado a la reunión mantenida con la Autoridad Laboral sin que hasta ese momento se hubiera puesto de manifiesto en las reuniones mantenidas durante el periodo de consultas.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en cuanto a la existencia de grupo de empresas y la necesidad de un razonamiento adecuado al respecto, invocando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2014, R. Supl. 282/2014.

El escrito de interposición del recurso, en cuanto al motivo formulado se limita a manifestar que en dicha referencial se establece que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y que siempre y cuando dicha valoración esté mínimamente razonada no puede considerarse infringido el art. 24 de la Constitución y que existiendo un mínimo razonamiento y motivación se consideran cumplidos los requisitos de fundamentación de la sentencia. A lo anterior se añaden en otro momento otros razonamientos de la referencial referidos al carácter soberano de la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia y el requisito de motivación no implica que deba realizarse una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a resolver en un determinado sentido y que en el auto recurrido se habían analizado la prueba (en concreto las cuentas) y que no se había considerado la existencia de grupo laboral patológico y que dicha solicitud se había realizado de forma extemporánea.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia al fundamento jurídico de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Respeto del segundo motivo de recurso, la parte recurrente cita como precepto infringido el artículo 97 de la LRJS, pero no expone las razones por las que considera infringido dicho precepto, a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 3 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de fundamentación legal.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de julio de 2020 solicita que se admita el recurso interpuesto, por considerar que en el escrito de interposición se ha procedido a explicar la controversia procesal existente entre las sentencias, no siendo preceptiva la existencia de identidad en tales supuestos, concurriendo respecto del primer motivo de recurso las identidades que exige el art. 219 LRJS, alcanzando las resoluciones fallos completamente contradictorios. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de Worldwide Intermediate España SL y bajo la dirección letrada de D.ª Concepción Molina Melguizo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 182/2019, interpuesto por D. Lucas, D.ª Concepción y D. Mario, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 2018, en el incidente concursal nº 178/2016 seguido a instancia de D. Lucas, D.ª Concepción y D. Mario contra Hotel Carlos V SL, Worldwide Intermediate España SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), la Tesorería General de la Seguridad Social, AEAT J5 y D. Maximino (Administrador Concursal del Hotel Carlos V SL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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